REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N 05
Carúpano, 20 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001746
ASUNTO: RP11-P-2015-001746.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO RATIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD



Realizada la Audiencia Especial el día 18 de noviembre de 2015, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 1-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 05, presidido por la Juez, Abg. Jennys Mata Hidalgo, a objeto de llevar a cabo la AUDIENCIA ESPECIAL PARA LA RATIFICACIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD E IMPUTACIÓN DE DELITO, en el asunto Nº RP11-P-2015-001746, seguido al imputado EDUARDO JOSÉ SANDOVAL CARREÑO, por estar incurso en la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALBA MILAGROS ROSAL SERRANO; encontrándose presentes: el imputado Eduardo José Sandoval Carreño, la victima Alba Milagros Rosal Serrano, y el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Abg. Marcos Campos, y la Defensora Publica Abg. Amagil Colon.-
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
Acto seguido, se dio inicio a la misma y el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos, explano su solicitud en los siguientes términos: Ésta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, procedo en este acto a imputar al ciudadano EDUARDO JOSÉ SANDOVAL CARREÑO, por estar incurso en la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALBA MILAGROS ROSAL SERRANO; así mismo solicito se ratifique las Medidas de Protección en contra del referido imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 90, numerales 1°, 3º, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la ciudadana ALBA MILAGROS ROSAL SERRANO, y una vez ratificadas las mismas me sea devuelta las presentes actuaciones a los fines de realizar el respectivo acto conclusivo”.-
DE LA VICTIMA
Se le otorgó el derecho de palabra a la victima ciudadana ALBA MILAGROS ROSAL SERRANO, quien expone: Yo quiero que el señor no siga metiendo conmigo ni con mi familiares, ni acosando ni difamando”.-
DEL IMPUTADO
Acto seguido, se le instruyo al Imputado con respecto al delito que se le atribuye, y así mismo, se le Impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se le instruyo sobre lo solicitado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, sobre la Ratificación de las Medidas de Protección y Seguridad y la Imputación de los delitos, a lo que procedió a identificarse de la siguiente manera: EDUARDO JOSÉ SANDOVAL CARREÑO venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, soltero, de 21 años de edad, herrero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.841.315 en fecha 15-05-1994, hijo Carlos José Rodríguez Rosal y Nelida Iris Sandoval Carreño, y domiciliado en el Sector La Rinconada de Playa Grande, cerca de la cancha, calle 22 de Marzo, Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre tlf 0412 947-8947; y expone: No tengo nada que decir”.-
DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon, quien expone: “Esta Defensa se opone a la imputación realizada por el Ministerio Público, por cuanto no se evidencia suficientes elementos que comprometan la responsabilidad de mi representado, no existen testigos que avalen el dicho de la víctima, ni evaluación psicológica que determine el daño de la victima y en razón de ello no existe motivos para imponer unas medidas, ya que no se presume la comisión de delito alguno.”

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien, este Tribunal para decir, pasa hacerlo, bajo las siguientes consideraciones: Oída la solicitud explanada por el Representante de la Vindicta Pública, lo expuesto por la Victima y el presunto Agresor, así como lo manifestado por la Defensora Pública, y de la Actas que conforman la presente causa: Como lo son: Acta de Denuncia, de fecha 22-04-2015, realizada por la victima ciudadana ALBA MILAGROS ROSAL SERRANO, por ante LA Fiscalía del Ministerio Público; Acta de Imposición y Notificación de las Medidas de Protección y Seguridad, de fecha 22-04-2015, a favor de la victima y en contra del presunto agresor; Informe Psiquiátrico, de fecha 20-04-2015, a nombre de la victima ciudadana ALBA MILAGROS ROSAL SERRANO, y demás actas anexas a la presente solicitud. Así mismo, por cuanto existen elementos probatorios que determinan su necesidad, con la finalidad de garantizar el sometimiento del agresor o imputado al proceso seguido en su contra, y garantizar la integridad física y psicológica de la victima y su familia, considera éste Juzgador Acordar lo solicitado por el Representante de la Vindicta Pública, de Ratificar las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima impuesta por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad a lo establecido en los artículos 88, 91, y 87 ordinales 1°, 3º, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Acuerda: La Imputación de los Delitos, y Ratificar las Medidas de Protección y Seguridad que le fueran impuestas al ciudadano EDUARDO JOSÉ SANDOVAL CARREÑO venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, soltero, de 21 años de edad, herrero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.841.315 en fecha 15-05-1994, hijo Carlos José Rodríguez Rosal y Nelida Iris Sandoval Carreño, y domiciliado ene. Sector La Rinconada de Playa Grande, cerca de la cancha, calle 22 de Marzo, Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre tlf 0412 947-8947; por estar incurso presuntamente en la comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALBA MILAGROS ROSAL SERRANO; consistentes en: Primera: Se Refiere a la victima ciudadana Alba Milagros Rosal Serrano, a un Centro Especializado para que reciba la respectiva orientación y atención. Segunda: Se Prohíbe al ciudadano Eduardo José Sandoval Carreño, acercarse al lugar de trabajo o estudio y residencia de la víctima ciudadana Alba Milagros Rosal Serrano.- Tercera: Se Prohíbe al ciudadano Eduardo José Sandoval Carreño, realizar por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso, así como realizar actos de agresión física o verbal en contra de la víctima ciudadana Alba Milagros Rosal Serrano. Cuarta: Abstenerse el ciudadano Eduardo José Sandoval Carreño, de que por medio de los actos de acoso se perturbe la relación laboral de la víctima ciudadana Alba Milagros Rosal Serrano. Quinta: Prohibición expresa de fomentar un clima de violencia y perturbación a la ciudadana victima. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 88, 91, y 87 ordinales 1°,3º, 5°, 6° y 13° todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se Acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Quedaron los presentes Notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL.

ABG. JENNYS MATA HIDALGO
LA SECRETARIA.

ABG, ANNA VANESA DI BISCEGLIE