REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 20 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001295
ASUNTO: RP11-P-2015-001295.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO
LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En fecha, 19 de noviembre de 2015, se constituyó en la Sala de Transición, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal con Competencia en Ilícitos Económicos, presidido por la Abg. Jennys Mata Hidalgo, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el asunto seguido en contra del imputado JESUS NICOLAS RODRIGUEZ MOYA, por la presunta comisión delito los delitos de ROBO IMPROPIO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal con la agravante genérica del articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de la adolescente OMISSIS, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 del la LOPNNA, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; encontrándose presentes: Sla Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guavara, el imputado de autos Jesús Nicolas Rodríguez Moya, la Defensa Publica Nº 04 Abg. Jenny Aponte, la victima Barbara Del Valle Curapa Ortiz, y su representante legal ciudadana Adela Ortiz.
Seguidamente cumpliendo con las formalidades de Ley, se da inicio a la audiencia y se le otorga la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Presento en este acto formal acusación en contra del ciudadano JESUS NICOLAS RODRIGUEZ MOYA venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, titular de la cedula de identidad N 19.635.253, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 16/02/1991, de estado civil soltero, de profesión y oficio estudiante, con domicilio en las versalles, calle Miramar, casa Nº 113-A, cerca del taller de hermanos moya Carúpano Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal con la agravante genérica del articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de la adolescente OMISSIS y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 del la LOPNNA, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ratificando todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del imputado antes mencionado, por los hechos ocurridos en fecha: 17/04/2015, como consta en acta de denuncia realizada por la adolescente OMISSIS donde expone: “es el caso que me encontraba con mis compañeros de clases a las afueras del liceo JOSE GREGORIO HERNADEZ, en eso se acercaron dos muchachos, uno se pone adelante y el otro atrás de mi y me arrebataron el teléfono, y se echaron a correr, yo me pego atrás de ellos y me lanzo al mas bajito y lo agarro por el brazo (…) en eso pasa una comisión de la policía y le notifique lo sucedió ellos me prestaron la colaboración, y cuando entramos a versalles, vi al que me empujo, luego el policía los detuvo, le dijo sus derechos y se los llevo en la patrulla”…, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los acusados. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Privado, y que se me expidan copias simples de la presente acta”.-
DE LA VICTIMA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la victima OMISSIS, quien expuso: ciudadana juez, solicito la entrega de mi teléfono celular marca blackberry curve color negro, modelo 8520, serial Nº 351506056513056, tipo monoboock, tecnología GSM, tarjeta sin car movilnet, serial 8958060001434384364, con su batería marca blackberry, provisto de un forro elaborado en material sintético color negro, el cual se encuentra a la orden de este tribunal y en resguardo en la comandancia de policía de esta ciudad, según experticia de reconocimiento Nª 0149, exp. Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas CCP-CIIP-OFO-292.2015, de fecha 17-04-2015, consignado en este acto a facturas de compra del teléfono”.-
DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto a los delitos que se le atribuye y asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: JESUS NICOLAS RODRIGUEZ MOYA venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, titular de la cedula de identidad N 19.635.253, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 16/02/1991, de estado civil soltero, de profesión y oficio estudiante, con domicilio en las versalles, calle Miramar, casa Nº 113-A, cerca del taller de hermanos moya Carúpano Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional”.-
DE LA DEFENSA PUBLICA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Jenny Aponte, quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ello por considerar que no existen suficientes medios probatorios que comprometan la responsabilidad de estos en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 300 Nº 1º del Código Orgánico Procesal Penal y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público”.-
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar , oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por el imputado y por la Defensa y lo solicitado por la víctima; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano JESUS NICOLAS RODRIGUEZ MOYA venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, titular de la cedula de identidad N 19.635.253, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 16/02/1991, de estado civil soltero, de profesión y oficio estudiante del IUT, con domicilio en las versalles, calle Miramar, casa Nº 113-A, cerca del taller de hermanos moya Carúpano Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal con la agravante genérica del articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de la adolescente OMISSIS, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 del la LOPNNA, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos en fecha 17/04/2015, como consta en acta de denuncia realizada por la adolescente OMISSIS donde expone: “es el caso que me encontraba con mis compañeros de clases a las afueras del liceo JOSE GREGORIO HERNADEZ, en eso se acercaron dos muchachos, uno se pone adelante y el otro atrás de mi y me arrebataron el teléfono, y se echaron a correr, yo me pego atrás de ellos y me lanzo al mas bajito y lo agarro por el brazo (…) en eso pasa una comisión de la policía y le notifique lo sucedió ellos me prestaron la colaboración, y cuando entramos a versalles ,vi al que me empujo, luego el policía los detuvo, le dijo sus derechos y se los llevo en la patrulla”…, considerando que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo ADMITE LAS PRUEBAS se admiten las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en consideración el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. Declarándose así Improcedente la solicitud de la Defensora Pública, en cuanto a la Desestimación de la Acusación Fiscal y del Sobreseimiento de la causa a favor de su representado.
DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, por lo que le pregunta al Imputado JESUS NICOLAS RODRIGUEZ MOYA, si es su voluntad acogerse a alguna de estas, quien manifestó: Yo admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, manifestando mi voluntad de acogerme a las condiciones que a bien considere el Tribunal,
DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal de la Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso”.-
DE LA DEFENSORA PUBLICA
Acto seguido la Juez le otorga la palabra a la Defensora Pública, quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mis representados y en la cual solicitaron la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Así mismo solicito copias certificadas de la presente acta”.-
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
“Vista la admisión de hechos realizada por el acusado JESUS NICOLAS RODRIGUEZ MOYA por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal con la agravante genérica del articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de la adolescente OMISSIS, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 del la LOPNNA, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos en fecha 17/04/2015, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, les imputa al acusado JESUS NICOLAS RODRIGUEZ MOYA; por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal con la agravante genérica del articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de la adolescente OMISSIS, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 del la LOPNNA, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por los hechos ocurridos en fecha 17/04/2015, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Quinto de Control, DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de CUATRO (04) MESES, las siguientes: PRIMERO: presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS, por el lapso de CUATRO (04) MESES por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. SEGUNDO: Realizar Trabajo Comunitario, debiendo estar a la orden de la Oficina de participación ciudadana adscrita a esta sede judicial, quien deberá remitir un informe de la labor encomendada, TERCERO: No ocasionar problemas a la víctima ni por sí ni por medio de otras personas ni familiares. Asimismo se acuerda la entrega formal, a la victima ciudadana OMISSIS, y su representante legal ciudadana ADELA ORTIZ, del teléfono celular marca blackberry curve color negro, modelo 8520, serial Nº 351506056513056, tipo monoboock, tecnología GSM, tarjeta sin car movilnet, serial 8958060001434384364, con su batería marca blackberry, provisto de un forro elaborado en material sintético color negro, el cual se encuentra a la orden de este tribunal y en resguardo en la comandancia de policía de esta ciudad, según experticia de reconocimiento Nº 0149, exp. Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas CCP-CIIP-OFO-292.2015, de fecha 17-04-2015, en consecuencia libre el oficio correspondiente. Así se decide”.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano JESUS NICOLAS RODRIGUEZ MOYA venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, titular de la cedula de identidad N 19.635.253, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 16/02/1991, de estado civil soltero, de profesión y oficio estudiante, con domicilio en las versalles, calle Miramar, casa Nº 113-A, cerca del taller de hermanos moya Carúpano Estado Sucre; por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal con la agravante genérica del articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de la adolescente OMISSIS, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 del la LOPNNA, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por los hechos ocurridos en fecha 17/04/2015, imponiéndole las siguientes condiciones, por el lapso de CUATRO (04) meses, las siguientes: PRIMERO: presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS, por el lapso de CUATRO (04) MESES por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. SEGUNDO: Realizar Trabajo Comunitario, debiendo estar a la orden de la Oficina de participación ciudadana adscrita a esta sede judicial, quien deberá remitir un informe de la labor encomendada, TERCERO: No ocasionar problemas a la víctima ni por sí ni por medio de otras personas ni familiares.
Se fija la Audiencia de Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas a los acusados para el día 28-03-2016 a las 9:30 A.M., en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Asimismo se acuerda la entrega formal, a la victima ciudadana OMISSIS, y su representante legal ciudadana ADELA ORTIZ, del teléfono celular marca blackberry curve color negro, modelo 8520, serial Nº 351506056513056, tipo monoboock, tecnología GSM, tarjeta sin car movilnet, serial 8958060001434384364, con su batería marca blackberry, provisto de un forro elaborado en material sintético color negro, el cual se encuentra a la orden de este Tribunal y en resguardo en la Comandancia De Policía de esta ciudad, según experticia de reconocimiento Nº 0149, exp. Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas CCP-CIIP-OFO-292.2015, de fecha 17-04-2015, en consecuencia libre el oficio correspondiente. Regístrese en el sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones impuesto. Líbrese oficio a la oficina de participación ciudadana. Líbrese oficio al Comandante de policía de esta ciudad a los fines de que realice la entrega del formal, a la victima ciudadana BARBARA DEL VALLE CURAPA ORTIZ, y su representante legal ciudadana ADELA ORTIZ, del teléfono celular marca blackberry curve color negro, modelo 8520, serial Nº 351506056513056, tipo monoboock, tecnología GSM, tarjeta sin car movilnet, serial 8958060001434384364, con su batería marca blackberry, provisto de un forro elaborado en material sintético color negro, el cual se encuentra a la orden de este tribunal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedando las partes notificadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. JENNYS MATA HIDALGO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNA DI BISCEGLIE
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