REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 20 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000829
ASUNTO: RP11-P-2010-000829.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(SOBRESEIMIENTO)

Constituido como ha sido en fecha 19 de noviembre de 2015, en la Sala de N° 01-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abg. Jennys Mata Hidalgo, a los fines de celebrar la AUDIENCIA ESPECIAL PARA VERIFICAR CUMPLIMIENTO, convocada de conformidad con lo establecido en los artículos 46 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto Nº RP11-P-2010-000829, seguido en contra del ciudadano FELIX ISRAEL SALAZAR TORRES, por la comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el art. 382 del Código Penal, en concordancia con el art. 217 de la LOPNNA, en perjuicio de la adolescente OMISSIS; estando presente: la Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, y la Defensora Pública Penal Nº 01 Abg. Amagil Colon, no estando presente el imputado Félix Israel Salazar Torres, la victima: Jhunexi Stcarling Ascanio Amarista y su representante legal.
DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Marlaba Guevara, quien expone: “vistas las actas que conforman la presente causa, se evidencia que los hechos presuntamente ocurrieron en fecha 02-05-2010, tratándose de un delito como lo es de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el art. 382 del Código Penal, en concordancia con el art. 217 de la LOPNNA, en perjuicio de la adolescente OMISSIS, el cual prevé una pena que oscila entre TRES (03) MESES A SEIS (06) MESES DE PRISION, de conformidad con lo previsto en el art. 112 numeral 1º del Código Penal, la pena prescribe por el transcurso de la pena normalmente aplicable mas la mitad del mismo, observándose que haciendo la suma de la pena aplicable resulta que el termino medio es de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS, mas la mitad de este termino, es decir, DOS (02) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS, sumas SEIS (06) MESES, VEINTIUN (21) DIAS Y DOCE (12) HORAS, y considerando que los hechos ocurrieron el 02-05-2010 y el acto conclusivo presentado el 17-06-2010, tenemos que la acción penal prescribió, el 06-01-2011, y por cuanto la prescripción y extinción de la acción penal, es una institución de orden publico, la misma debe ser decretada aun de ofició y como consecuencia de ello decretarse el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el art. 300 numeral 3º, 28 numeral 5 y 49 numeral 8, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el art. 112 numeral 1 del Código Penal”.-

DE LA DEFENSA PUBLICA
Acto seguido el Tribunal cede el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abg. Amagil Colon expone: “revisada como ha sido el presente asunto y escuchado lo solicitado por la representación fiscal, esta defensa no se opone a que se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el art. 300 numeral 3º, 28 numeral 5 y 49 numeral 8, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el art. 112 numeral 1 del Código Penal, a favor de mi representado, solicito copia simple”.-

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Vista la solicitud realizada en esta sala de audiencia por la representación Fiscal, y a la cual no se opone la Defensa, este Juzgado observa que los hechos presuntamente ocurrieron en fecha 02-05-2010, tratándose de un delito como lo es de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el art. 382 del Código Penal, en concordancia con el art. 217 de la LOPNNA, el cual prevé una pena que oscila entre TRES (03) MESES A SEIS (06) MESES DE PRISION, de conformidad con lo previsto en el art. 112 numeral 1º del Código Penal, la pena prescribe por el transcurso de la pena normalmente aplicable, mas la mitad de la misma, observándose que haciendo la suma de la pena aplicable resulta que el termino medio es de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS, mas la mitad de este termino, es decir, DOS (02) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS, sumas SEIS (06) MESES, VEINTIUN (21) DIAS Y DOCE (12) HORAS, y considerando que los hechos ocurrieron el 02-05-2010 y el acto conclusivo presentado el 17-06-2010, tenemos que la acción penal prescribió, el 06-01-2011, por lo que en consecuencia de ello se acuerda decretar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el art. 300 Numeral 3º, 28 numeral 5 y 49 numeral 8, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el art. 112 numeral 1 del Código Penal, a favor del ciudadano FELIX ISRAEL SALAZAR TORRES, por la comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el art. 382 del Código Penal, en concordancia con el art. 217 de la LOPNNA, en perjuicio de la adolescente OMISSIS y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de primera instancia en Funciones De Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, extensión Carúpano administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano FELIX ISRAEL SALAZAR TORRES, venezolano, soltero, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.945.549, hijo de Juliana Torres y Carlos Salazar, nacido en fecha 04-01-92, residenciado en la Comunidad de Caño de Ajies, Calle Principal, Casa N° 54, frente a una Iglesia católica, de esta ciudad, por la comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el art. 382 del Código Penal, en concordancia con el art. 217 de la LOPNNA, en perjuicio de la adolescente OMISSIS, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 300 numeral 3º, 28 numeral 5 y 49 numeral 8, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el art. 112 numeral 1 del Código Penal. Remítase la causa al Archivo Judicial en su debida oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer para su reproducción. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al imputado y a la víctima. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. JENNYS MATA HIDALGO
LA SECRETARIA JUDICIAL