REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N 05
Carúpano, 20 de noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-004424
ASUNTO: RP11-P-2007-004424.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(SOBRESEIMIENTO)
Constituido como ha sido en fecha 18 de noviembre de 2015, en la Sala de N° 01-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abg. Jennys Mata Hidalgo, a los fines de celebrar la AUDIENCIA ESPECIAL PARA VERIFICAR CUMPLIMIENTO, convocada de conformidad con lo establecido en los artículos 46 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto Nº RP11-P-2007-004424, seguido en contra del imputado LUÍS ENRIQUE ROJAS RONDÓN, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; encontrándose presentes: El Fiscal Auxiliar Segundo comisionado para conocer por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico Abg. Marcos Campos, la Defensa Pública Abg. Jenny Aponte.
Acto seguido la Juez impone a las partes del motivo de la audiencia y da lectura al acta de fecha 14-05-2015; en la cual se le decretó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano LUÍS ENRIQUE ROJAS RONDÓN, venezolano, de estado civil soltero, de 47 años de edad, nacido en fecha 07-04-1967, titular de Cédula de Identidad Nº 9.935.819, de profesión u oficio comerciante, hijo de Dolores de Rojas y Francisco Rojas, y domiciliado en el sector La Campiña, callejón los culies, Casa Nº 32, Guiria de la Costa, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, imponiéndosele como condición por el plazo de Seis (06) meses, Ponerse a la Disposición del Consejo Comunal del Sector La Campiña, Guiria de la Costa, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien le impondrá la Labor a realizar en la comunidad que preside, por un plazo de Seis (06), por el lapso de dos (2) horas, cada quince (15) días.-
DE LA DEFENSA PUBLICA
Se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Publica, Abg. Jenny Aponte, quien expuso: ‘’Toda vez que mi representado LUIS ENRIQUE ROJAS RONDON, cumplió cabalmente con las condiciones impuestas por este tribunal, tal como consta de la constancia emitida por el Consejo Comunal Revolución 2021; de la Comunidad La Campiña, Parroquia Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre; cursante en los folios 203-204 del presente asunto; es por lo que solicito se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 3 ° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias certificadas de la presente acta y la resolución.”.-
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
El Fiscal del Ministerio Público Abg. Marcos Campos, expuso: ”visto que el acusado cumplió con las obligaciones impuestas, es por lo que no me opongo a que se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 300 numeral 3 en relación con el Articulo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se extinga la acción penal”.-
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual en atención a lo declarado por el acusado, lo solicitado por la Defensa Pública y el Fiscal del Ministerio Público manifestaron su conformidad con que se decrete el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano LUIS ENRIQUE ROJAS RONDON, ampliamente identificado en autos, por haber cumplido de manera satisfactoria el régimen probatorio impuesto; éste Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: Como se pudo constatar durante la audiencia, a través de la revisión del presente asunto y del Sistema Juris 2000, que efectivamente el ciudadano LUIS ENRIQUE ROJAS RONDON, cumplió de manera satisfactoria el régimen de prueba que le fuera impuesto por éste Juzgado, en 01-12-2014, es por ello que este Tribunal en atención a la disposición contenida en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal, y con el visto bueno de la representante del Ministerio Público, considera que lo procedente es DECLARAR la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida en contra del acusado LUÍS ENRIQUE ROJAS RONDÓN, venezolano, de estado civil soltero, de 47 años de edad, nacido en fecha 07-04-1967, titular de Cédula de Identidad Nº 9.935.819, de profesión u oficio comerciante, hijo de Dolores de Rojas y Francisco Rojas, y domiciliado en el sector La Campiña, callejón los culies, Casa Nº 32, Guiria de la Costa, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 46; 49 numeral 7; y 300 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal; Cesando así las condiciones bajo las cuales le otorgaron la Suspensión Condicional del Proceso. Y así se decide.-
DISPOSITIVA.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones De Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, extensión Carúpano administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: LA EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al acusado LUÍS ENRIQUE ROJAS RONDÓN, venezolano, de estado civil soltero, de 47 años de edad, nacido en fecha 07-04-1967, titular de Cédula de Identidad Nº 9.935.819, de profesión u oficio comerciante, hijo de Dolores de Rojas y Francisco Rojas, y domiciliado en el sector La Campiña, callejón los culies, Casa Nº 32, Guiria de la Costa, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de haber cumplido con las condiciones impuestas y verificada las condiciones impuestas bajo las cuales le otorgó la Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 46; 49 numeral 7; y 300 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes deberán proveer lo necesario para la reproducción de las mismas. Se ordena remitir el presente asunto al ARCHIVO JUDICIAL en su debida oportunidad. Notifíquese al imputado. Quedando las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
JUEZ QUINTA DE CONTROL,
ABG. JENNYS MATA HIDALGO
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ANNNA VANESA DI BISCEGLIE
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