REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N 05
Carúpano, 19 de noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-006063
ASUNTO: RP11-P-2015-006063.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día de hoy, 19 de noviembre de 2015, se constituyó en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Jennys Maria Mata , a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto N° RP11-P-2015-006063, seguido en contra del ciudadano JOSE LUIS MARCANO GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de AMANEZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA JOSEFINA RUIZ MARCANO, encontrándose presentes: El Fiscal del Ministerio Público, Abg. Onelia, el imputado de autos, y la Defensor Público Nº 02 en funciones de Guardia Abg. Siolis Crespo.-

DE LA SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Publico y las demás leyes presento e imputo en éste acto al ciudadano JOSE LUIS MARCANO GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de AMANEZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA JOSEFINA RUIZ MARCANO, todo ello en virtud de los hechos ocurridos el día 17/11/2015, tal como se evidencia en el acta de denuncia de fecha 14-11-2015, suscrita por la victima por ante funcionarios adscritos a La Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando de Zona Guardia Nacional Bolivariana N 53- Destacamento N 533, Segunda Compañía Irapa, en la cual expone:” el día 17 de noviembre aproximadamente a las 7:30 de la mañana, me encontraba en el cuarto de mi casa ubicada en la calle el Jaguey I, calle Principal casa S/N, sector las casitas, Municipio Mariño Estado Sucre cuando escuche unos golpes y gritos en la cercanía de mi cuarto, al salir vi a mi hermano el ciudadano José Luís González Marcano, agrandiendola físicamente en todo el cuerpo, quise evitar pero el siguió agrediéndola, el salio del cuarto sin decir nada y yo salí de mi casa y me dirigí al comando de la guardia nacional, ubicada en la población de Irapa, Estado Sucre a formular la denuncia contra mi hermano, aproximadamente a las 11:00 de la mañana al regresar a mi casa el me amenazo por haber venido a la Guardia Nacional, y me saco de la casa, ofendiéndome diciendo con palabras obscenas como: que me iba a matar, que iba a ir preso con gusto porque me iba a matar con un machete, me fui nuevamente al comando de la guardia nacional a pedir apoyo y eso fue todo…. En virtud de estos hechos es por lo que solicito se le decrete una Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad Consistente En Presentaciones Periódicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicita se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 90 ordinal 5, (prohibición al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima) 6 (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas) y 13 (prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y siguiente de la Ley Especial que rige la materia. Solicito se remita la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico”.-
DEL IMPUTADO
Se imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la Prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: JOSE LUIS MARCANO GONZALEZ, natural de Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, de 34 años de edad, nacido en fecha 27-03-1.981, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.389.095, hijo de Omaira Josefina González y Rosario Marcano, y residenciado en: Sector Maraval, calle las acacias, casa S/N, frente del bar, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, y expone: “Me acojo al Precepto Constitucional”.-

DE LA DEFENSA PUBLICA
La Defensora Pública Abg. Siolis Crespo, expuso:“Vista las actas que conforman la presente causa, solicito se acuerde a favor de mi representado su libertad sin restricciones, tomando en consideración que no se evidencia fundados elementos de convicción que comprometa su responsabilidad penal ni elementos que configuren el tipo penal atribuido, no consta declaraciones de testigos que avalen el procedimiento, aunado que el mismo no registra antecedentes policiales; razón por la cual solicito su libertad sin restricciones y así lo solicito; solicitando copia de la presente acta”.-

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones periódicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano JOSE LUIS MARCANO GONZALEZ, identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de AMANEZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA JOSEFINA RUIZ MARCANO, ello en virtud de los hechos ocurridos el día 17/11/2015, así mismo solicita se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 90 ordinal 5, (prohibición al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima) 6 (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas) y 13 (prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas) escuchada de igual manera los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, y lo declarado por el imputado, considera esta juzgadora, que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 17/11/2015.-

Ahora bien a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE DENUNCIA, de fecha17/11/2015, cursante al folio 1, rendida por la victima: MARIA JOSEFINA RUIZ MARCANO, por ante funcionarios adscritos a La Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando de Zona Guardia Nacional Bolivariana N 53- Destacamento N 533 Segunda Compañía Irapa, en la cual expone:” el día 17 de noviembre aproximadamente a las 7:30 de la mañana, me encontraba en el cuarto de mi casa ubicada en la calle el Jaguey I, calle Principal casa S/N, sector las casitas, Municipio Mariño Estado Sucre cuando escuche unos golpes y gritos en la cercanía de mi cuarto, al salir vi a mi hermano el ciudadano José Luís González Marcano, agrandiendola físicamente en todo el cuerpo, quise evitar pero el siguió agrediéndola, el salio del cuarto sin decir nada y yo salí de mi casa y me dirigi al comando de la guardia nacional, ubicada en la población de Irapa, Estado Sucre a formular la denuncia contra mi hermano, aproximadamente a las 11:00 de la mañana al regresar a mi casa el me amenazo por haber venido a la Guardia Nacional, y me saco de la casa, ofendiéndome diciendo con palabras obscenas como: que me iba a matar, que iba a ir preso con gusto porque me iba a matar con un machete, me fui nuevamente al comando de la guardia nacional a pedir apoyo y eso fue todo... ACTA POLICIAL N 379-15, de fecha 17/11/2015, cursante al folio 2, realizada por funcionarios suscritos a La Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando de Zona Guardia Nacional Bolivariana N 53- Destacamento N 533 Segunda Compañía Irapa, donde dejan constancia de las diligencias practicadas con motivo de la denuncia interpuesta por la victima y de las circunstancias en la que se realizo la detención del imputado de autos. ACTA DE INSPECCION TÉCNICA de fecha 17/11/2015, cursante al folio 7, realizada por funcionarios suscritos a La Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando de Zona Guardia Nacional Bolivariana N 53- Destacamento N 533 Segunda Compañía Irapa, donde dejan constancia de las características del sitio del suceso. RESEÑA FOTOGRAFICA, cursante al folio 8. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 18/11/2015, cursante al folio 10 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas sub. Delegación Guiria en la cual se deja constancia de la recepción del procedimiento y de las diligencias practicadas así como que el imputado de autos no presenta registros policiales ni solicitud alguna.


Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en los presuntos delitos antes mencionados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del imputado y los delitos imputados, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para el Imputado como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, para el Imputado JOSE LUIS MARCANO GONZALEZ, identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de AMANEZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA JOSEFINA RUIZ MARCANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DIAS POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete la libertad sin restricciones a su representado. Así mismo, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de esto se Decretan las siguientes Medidas: Primera: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la Victima agredida, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. Segunda: Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima agredida o algún integrante de la familia. Tercera: Se prohíbe al presunto agresor consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. En lo relativo a la Aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Especial, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 93 y siguiente de la Ley Especial que rige la materia. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, contra del ciudadano JOSE LUIS MARCANO GONZALEZ, natural de Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, de 34 años de edad, nacido en fecha 27-03-1.981, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.389.095, hijo de Omaira Josefina González y Rosario Marcano, y residenciado en: Sector Maraval, calle las acacias, casa S/N, frente del bar, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de AMANEZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA JOSEFINA RUIZ MARCANO, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal; CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DIAS POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTA SEDE JUDICIAL, Desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones. se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de esto se Decretan las siguientes Medidas: Primera: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la Victima agredida, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. Segunda: Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima agredida o algún integrante de la familia. Tercera: Se prohíbe al presunto agresor consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. En lo relativo a la Aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Especial, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 93 y siguiente de la Ley Especial que rige la materia. Líbrese boleta de libertad junto con oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Regístrese en el sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones impuesto, a los fines de su control. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABG. JENNYS MARIA MATA HIDALGO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. LAIMALIA MOYA