REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 18 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-004405
ASUNTO: RP11-P-2015-004405
SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISION DE HECHOS
En fecha 16 de noviembre de 2015, se constituye en la sala de Flagrancia el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Cuarto de Control Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Carúpano, presidido por la jueza Abg. Ysmenia Sofía Fernández, acompañada de la Secretaria Judicial Abg. Jennys Mata Hidalgo y el alguacil de Sala, a los fines de realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR, EN VIRTUD DEL PLAN DE AGILIZACION DE CAUSA. Seguida a los ciudadanos JESUS ANTONIO CAMPOS, JOSE GREGORIO SANCHEZ CAMPOS, EDUARD JOSE ROJAS ROJAS Y JHOAN JOSE TENIA TENIA, por la presunta comisión de unos de los delitos contra la propiedad. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente La Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández; los imputados JESUS ANTONIO CAMPOS, JOSE GREGORIO SANCHEZ CAMPOS, EDUARD JOSE ROJAS ROJAS Y JHOAN JOSE TENIA TENI, la víctima Anthoni Rafael Leon Rodríguez y la Defensora Pública Abg. Amagil Colon. Se da inicio al acto y el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
EXPOSICION FISCAL
Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y casa una de sus partes, contra de los ciudadanos JESUS ANTONIO CAMPOS, JOSE GREGORIO SANCHEZ CAMPOS, EDUARD JOSE ROJAS ROJAS Y JHOAN JOSE TENIA TENIA, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 453 ORDINALES 3, 4 Y 5, Articulo 286 del Código Penal en perjuicio de ANTHONI RAFAEL LEON RODRIGUEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 01/09/2015 donde la victima deja constancia que siendo las 02:00 de la tarde al llegar a su casa y entra al cuarto que funciona como local observó regado un producto en el piso y al ver al techo observó un agujero en la lámina de acerolit salió desesperado a la calle y preguntó a los muchachos que pasaban por e frente de la casa si habían visto algo irregular o a alguien salir de la casa y ellos manifestaron que solo habían visto a reinson junto a varios mas cargando unos repuestos para moto, por lo que interpuso la denuncia por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes se constituyeron en comisión y los detuvieron… Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los referidos imputados. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
EXPOSICIÓN DE LA VICTIMA
Seguidamente se le otorga la palabra a LA VICTIMA, ciudadano ANTHONI RAFAEL LEON RODRIGUEZ, quien expone: quien se metió y robo en el negocio fue un menor, un chamo de 16 años y estos muchachos lo que hicieron fue comprarle los repuestos al menor, por error, porque él les dijo que esos repuestos se los había traído su abuela desde Cumaná.-
IMPOSICION DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, identificándose el PRIMERO de ellos como: JESUS ANTONIO GIL CAMPOS, Venezolano, Nueva Colombia Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, de 24 años de edad, nacido el 07-02-1.991, profesión u oficio agricultor, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.740.897, de estado civil soltero, hijo de José Sánchez y Carmen Campos, residenciado en la calle san judas Tadeo, casa N 35, Nueva Colombia Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, quien expuso. “Me acojo al Precepto Constitucional”.- Seguidamente el SEGUNDO de los imputados se identifica como:JOSE GREGORIO SANCHEZ CAMPOS, Venezolano, Nueva Colombia Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido el 26-07-1.995, profesión u oficio agricultor, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.740.955, de estado civil soltero, hijo de José Sánchez y Carmen Campos, residenciado en la calle san judas Tadeo, casa N 35, Nueva Colombia Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, quien expuso. “Me acojo al Precepto Constitucional”.- Seguidamente el TERCERO de los imputados se identifica como: EDUAR JOSE ROJAS ROJAS, Venezolano, Carúpano Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido el 03-09-1.992, profesión u oficio agricultor, titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.540.701, de estado civil soltero, hijo de Betty del Valle Rojas Rojas y Armando José Bello, residenciado en la calle san judas Tadeo, casa S/N, a 150metros de la cancha, Nueva Colombia Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, quien expuso. “Me acojo al Precepto Constitucional”.- Seguidamente el CUARTO de los imputados se identifica como: JHOAN JOSE TENIA TENIA, Venezolano, Nueva Colombia Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido el 09-05-1.996, profesión u oficio agricultor, titular de la Cédula de Identidad Número V- 27.872.272, de estado civil soltero, hijo de Aleida Tenia, residenciado en Sector la Pastora, calle el chispero, casa S/N, cerca de la de la bodega de Rafael, Nueva Colombia Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, quien expuso. “Me acojo al Precepto Constitucional”.-.
EXPOSICION DE LA DEDFENSA PULICA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expone: “Visto y analizados los hechos en el presente expediente, es por ello que ratifico a toda eventualidad en todas y cada una de sus partes el escrito de pruebas presentado en su oportunidad legal, solicito que la acusación se desestime en razón de no cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten a mi representado como responsables o autor del delito calificado por la Vindicta Publica, es por lo que solicito que no sea admitida y en consecuencia de ello se declare sin lugar la acusación, y se decrete el sobreseimiento conforme lo establecido en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se le revise la media privativa que pesa sobre mis representados; así mismo en caso de ordenarse la apertura a Juicio solicito sean admitidas las pruebas promovidas en su oportunidad legal, y se tome en cuanta EL PLAN DE AGILIZACION DE CAUSAS. Solicito copia simple. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto Seguido Toma La Palabra La Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra de los Ciudadanos JESUS ANTONIO CAMPOS, JOSE GREGORIO SANCHEZ CAMPOS, EDUARD JOSE ROJAS ROJAS Y JHOAN JOSE TENIA TENIA, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 453 ORDINALES 3 4 Y 5, Articulo 286 del Código Penal en perjuicio de ANTHONI RAFAEL LEON RODRIGUEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 01/09/2015, donde la victima deja constancia que siendo las 02:00 de la tarde al llegar a su casa y entra al cuarto que funciona como local observó regado un producto en el piso y al ver al techo observó un agujero en la lámina de acerolit salió desesperado a la calle y preguntó a los muchachos que pasaban por e frente de la casa si habían visto algo irregular o a alguien salir de la casa y ellos manifestaron que solo habían visto a reinson junto a varios mas cargando unos repuestos para moto, por lo que interpuso la denuncia por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes se constituyeron en comisión y los detuvieron…, en consecuencia se admite Totalmente la acusación fiscal, por considerar que la acusación fiscal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se admite las pruebas promovidas por la Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Pública, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por este Tribunal. Así mismo se revisa y sustituye la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre los imputados, por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con presentaciones cada (15) días hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente, por ante este Circuito Judicial penal del Estado Sucre, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3 del COPP, en virtud de la pena a aplicar y tomando en cuanta EL PLAN DE AGILIZACION DE CAUSAS.- Y así se decide.
IMPOSICION DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS
Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta a estos si desean acogerse a dicho procedimiento; a tales efectos se le cede el derecho de palabra al PRIMERO de ellos como: JESUS ANTONIO GIL CAMPOS, Venezolano, Nueva Colombia Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, de 24 años de edad, nacido el 07-02-1.991, profesión u oficio agricultor, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.740.897, de estado civil soltero, hijo de José Sánchez y Carmen Campos, residenciado en la calle san judas Tadeo, casa N 35, Nueva Colombia Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, quien expuso. “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo”.- Seguidamente el SEGUNDO de los imputados se identifica como: JOSE GREGORIO SANCHEZ CAMPOS, Venezolano, Nueva Colombia Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido el 26-07-1.995, profesión u oficio agricultor, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.740.955, de estado civil soltero, hijo de José Sánchez y Carmen Campos, residenciado en la calle san judas Tadeo, casa N 35, Nueva Colombia Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, quien expuso. “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo”.- Seguidamente el TERCERO de los imputados se identifica como: EDUAR JOSE ROJAS ROJAS, Venezolano, Carúpano Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido el 03-09-1.992, profesión u oficio agricultor, titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.540.701, de estado civil soltero, hijo de Betty del Valle Rojas Rojas y Armando José Bello, residenciado en la calle san judas Tadeo, casa S/N, a 150metros de la cancha, Nueva Colombia Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, quien expuso: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo”.- Seguidamente el CUARTO de los imputados se identifica como: JHOAN JOSE TENIA TENIA, Venezolano, Nueva Colombia Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido el 09-05-1.996, profesión u oficio agricultor, titular de la Cédula de Identidad Número V- 27.872.272, de estado civil soltero, hijo de Aleida Tenia, residenciado en Sector la Pastora, calle el chispero, casa S/N, cerca de la de la bodega de Rafael, Nueva Colombia Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, quien expuso. “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo”.-.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le otorga la palabra a la Defensora Pública, quien expone: “Oído lo manifestado por mis representados, solicito se les haga la rebaja correspondiente aplicando las atenuantes de ley, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la ciudadana Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por los acusados JESUS ANTONIO CAMPOS, JOSE GREGORIO SANCHEZ CAMPOS, EDUARD JOSE ROJAS ROJAS Y JHOAN JOSE TENIA TENIA, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 453 ORDINALES 3, 4 Y 5, Articulo 286 del Código Penal en perjuicio de ANTHONI RAFAEL LEON RODRIGUEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 01/09/2015, este Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación expresada en este acto por el Fiscal del Ministerio Público, en virtud de los hechos de fecha 01/09/2015, por los cuales el acusado admitió los hechos. Ahora bien, el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, contempla una pena de SEIS (06) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, donde el termino medio de acuerdo al articulo 37 sería de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Visto esto, y por cuanto los imputados de autos no registra antecedentes penales, de conformidad con el articulo 74 numeral 4, se toma la mínima de la pena, que seria SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, contempla una pena de DOS (02) a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, donde el termino medio de acuerdo al articulo 37 del Código penal, sería de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, pero en el presente caso toma en cuenta la pena mínima, por cuanto los Imputados no registran Antecedentes Penales, de conformidad con el Articulo 74 Numeral 4º del Código penal, que seria DOS (02) AÑOS DE PRISION, y de conformidad del artículo 88 del Código Penal, por la concurrencia de delitos, se les toma en cuenta la mitad de la pena, que seria UN (01) AÑO, Ahora bien, al hacer la operación matemática, se le suma los SEIS (06) AÑOS del delito de HURTO CALIFICADO, mas UN (01) AÑO del delito de AGAVILLAMIENTO, que arroja un total de SIETE (07) AÑOS DE PRISION; Ahora bien, por la admisión de los hechos se le rebaja un Tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de un tercio; es decir, DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, y una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que LA PENA DEFINITIVA A IMPONER SERÍA DE CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley. Y Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Cuarto del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los ciudadanos JESUS ANTONIO GIL CAMPOS, Venezolano, Nueva Colombia Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, de 24 años de edad, nacido el 07-02-1.991, profesión u oficio agricultor, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.740.897, de estado civil soltero, hijo de José Sánchez y Carmen Campos, residenciado en la calle san judas Tadeo, casa N 35, Nueva Colombia Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, JOSE GREGORIO SANCHEZ CAMPOS, Venezolano, Nueva Colombia Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido el 26-07-1.995, profesión u oficio agricultor, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.740.955, de estado civil soltero, hijo de José Sánchez y Carmen Campos, residenciado en la calle san judas Tadeo, casa N 35, Nueva Colombia Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, EDUAR JOSE ROJAS ROJAS, Venezolano, Carúpano Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido el 03-09-1.992, profesión u oficio agricultor, titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.540.701, de estado civil soltero, hijo de Betty del Valle Rojas Rojas y Armando José Bello, residenciado en la calle san judas Tadeo, casa S/N, a 150metros de la cancha, Nueva Colombia Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, y JHOAN JOSE TENIA TENIA, Venezolano, Nueva Colombia Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido el 09-05-1.996, profesión u oficio agricultor, titular de la Cédula de Identidad Número V- 27.872.272, de estado civil soltero, hijo de Aleida Tenia, residenciado en Sector la Pastora, calle el chispero, casa S/N, cerca de la de la bodega de Rafael, Nueva Colombia Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 453 ORDINALES 3 , 4 Y 5, Articulo 286 del Código Penal en perjuicio de ANTHONI RAFAEL LEON RODRIGUEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 01/09/2015. Así mismo se revisa y sustituye la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre los imputados, por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con presentaciones cada (15) días hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente, por ante este Circuito Judicial penal del Estado Sucre, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3 del COPP.- Líbrese Boleta de Libertad y remítase mediante oficio al Comandante de Policía de esta ciudad. Se acuerdan las copias solicitadas. Se instruye a la Secretaria remitir la presente causa a la Fase de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas con la lectura de la presente de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó, y conforme firman.
La Juez Cuarto De Control
Abg. Ysmenia Fernández H
La Secretaria Judicial
Abg. Alisson Pernia
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