REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL N º 03
Carúpano, 9 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-005647
ASUNTO: RP11-P-2015-005647
Celebrada como ha sido en fecha, 05 de Noviembre de 2015, Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra del imputado JESUS ENRIQUE ORDAZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal de Flagrancia, Abg. Rudy Pérez, y el imputado de auto, previo traslado. Acto seguido se impone al imputado del derecho que tienen de estar asistido por defensor de confianza de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal a lo que manifestó al Tribunal contar con la asistencia de un defensor de confianza, designando en este acto al abogado Amauris Rivero, por lo que se hizo pasar a sala al abogado Amauris Rivero, venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 14.671.816 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.683, con domicilio procesal en Sector La Cruz, casa S/N, cerca de la Licorería El refugio, Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expuso Juro, cumplir bien y fielmente con los deberes y derechos inherentes al cargo y acepto la designación siendo impuesta de las actuaciones para su revisión.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
“Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto al ciudadano JESUS ENRIQUE ORDAZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 39 y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NATHALI COROMOTO LEON LOPEZ; En virtud de los hechos ocurridos el día 03 de Noviembre de 2015, según consta en ACTA DE DENUNCIA, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía, estación policial General en Jefe Juan Bautista Arismendi, rendida por la ciudadana NATHALI COROMOTO LEON LOPEZ, quien expone: “ siendo aproximadamente la 06:30 p.m. horas de la tarde me encontraba en la playa del dique que iba a empezar a trabajar con la sardina, cuando llego un chamo que conozco como Enrique y me dijo que yo tenia que cargar de 2 caja y yo le digo que no iba a cargar de una caja y me dijo que yo era una mañosa, y yo le dije que la tenia agarrada conmigo todo el tiempo y me Sali de la playa para la orilla y el siguió insultándome y yo le dije “ha marisco” y me dijo marisco porque te coji y se salio del bote a golpearme y me arme con una piedra y me agarro por la camisa y me quemo por el brazo y me dio varios golpes por la cara el pecho y la espalda. Es todo.”(…) En razón de esto es por lo que solicito respetuosamente del Tribunal Decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en caución económica, en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 8° del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad de las establecidas en el artículo 90, numerales 5º, 6º y 13º de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la ciudadana NATHALI COROMOTO LEON LOPEZ, Finalmente solicito se Califique la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 96 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; asimismo solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.
DEL IMPUTADO
Seguidamente el ciudadano Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la formulas alternativas a la prosecución del proceso, identificándose como JESUS ENRIQUE ORDAZ, venezolano, natural de Río Caribe, de 24 años de edad, nacido en fecha 04/03/1991, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V.-20.126.607, pescador, hijo de Arelis Ordaz y padre desconocido y domiciliado en Sector Los olivitos, casa S/N, al frente de la antena de Móvilnet, El Morro, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien manifestó: “me acojo al precepto constitucional, es todo.”
DE LA DEFENSA PUBLICA
Esta defensa se opone a la solicitud de fianza en efecto solicita una medida menos gravosa consistente en presentaciones periódicas fundamento a que de acuerdo con las actas del proceso según informe que consta en el folio 7 mi defendido Jesús Ordaz, fue agredido primeramente por la supuesta victima y aunado a ello aun cuando la victima menciona en su declaración a una testigo de nombre Miliervis Chávez que de hecho no consta en el expediente la declaración de dicha ciudadana, a los fines de corroborar la denuncia planteada por la victima en el supuesto caso, mi defendido es una persona que ha gozado de una conducta delictual ejemplar y prueba de ello consta en el folio 18 ya que no posee registro policial y mucho menos antecedentes penales, considera esta defensa que como estamos en una fase de investigación mi defendido pueda ser juzgado en libertad, es por ello ciudadana juez que solicito la respectiva libertad a favor de mi defendido Jesús Enrique Ordaz, es todo.
DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, oído los alegatos esgrimidos por la Defensa Privada, y lo declarado por el imputado. Este Tribunal para decidir observa: la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 03/11/2015; así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado, como presuntos autores del hecho punible imputado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA POLICIAL, de fecha 03/11/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía, estación policial General en Jefe Juan Bautista Arismendi, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión del imputado de autos. Cursante al folio 03. CONSTANCIA MEDICA, de fecha 04/11/2015, suscrita por el medico cirujano U.C Julio Herrera, donde deja constancia de la lesión que presenta la victima de autos. Cursante al folio 07. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 03/11/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía, estación policial General en Jefe Juan Bautista Arismendi, rendida por la ciudadana NATHALI COROMOTO LEON LOPEZ, quien expone: “ siendo aproximadamente la 06:30 p.m. horas de la tarde me encontraba en la playa del dique que iba a empezar a trabajar con la sardina, cuando llego un chamo que conozco como Enrique y me dijo que yo tenia que cargar de 2 caja y yo le digo que no iba a cargar de una caja y me dijo que yo era una mañosa, y yo le dije que la tenia agarrada conmigo todo el tiempo y me Salí de la playa para la orilla y el siguió insultándome y yo le dije “ha marisco” y me dijo marisco porque te coji y se salio del bote a golpearme y me arme con una piedra y me agarro por la camisa y me quemo por el brazo y me dio varios golpes por la cara el pecho y la espalda… cursante al folio 08. DIAGNOSTICO MEDICO, de fecha 03/11/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía, estación policial General en Jefe Juan Bautista Arismendi. Cursante al folio 12. ACTA DE INSPECCION, de fecha 04/11/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía, estación policial General en Jefe Juan Bautista Arismendi, donde deja constancia que se trata de un sitio de suceso ABIERTO. Cursante al folio 15. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 04/11/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Carúpano, donde dejan constancia del recibido de las actuaciones junto con el detenido. Cursante 17. MEMORANDUM Nº 9700-226-1785, de fecha 04/11/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Carúpano, donde dejan constancia que el ciudadano JESUS ENRIQUE ORDAZ ORDAZ, NO presenta registros policiales, ni solicitudes algunas, cursante al folio 18. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, cabe destacar que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 39 y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NATHALI COROMOTO LEON LOPEZ. Por lo que analizados el contenido del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que estas llenos los extremos exigidos en el mismo para que proceda una medida privativa de libertad, considera esta juzgadora que la misma puede ser satisfecha con una medida de coerción personal menos como lo seria una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Asimismo considera esta juzgadora que lo ajustado a derecho, tomando en consideración las actas antes descritas, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, apartándose esta juzgadora de la solicitud fiscal, en cuanto al tipo de medida cautelar sustitutiva de libertad. Se ratifican las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana NATHALI COROMOTO LEON LOPEZ, establecidas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, prohibición al agresor de acercarse a la victima al lugar de trabajo, de estudio y residencia; prohibición por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida; y prohibición de cometer nuevos delitos. Asimismo solicito se decrete la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 96 y 97 de la Ley Especial, y así se decide. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: JESUS ENRIQUE ORDAZ, venezolano, natural de Río Caribe, de 24 años de edad, nacido en fecha 04/03/1991, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V.-20.126.607, pescador, hijo de Arelis Ordaz y padre desconocido y domiciliado en Sector Los olivitos, casa S/N, al frente de la antena de Móvilnet, El Morro, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 39 y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NATHALI COROMOTO LEON LOPEZ, Consistente En Presentaciones Periódicas Cada Quince (15) Días Por El Lapso De Cuatro (04) Meses Por Ante La Unidad De Alguacilazgo De Este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del procedimiento Especial de conformidad con el artículo 96 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se ratifican las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana NATHALI COROMOTO LEON LOPEZ, establecidas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, prohibición al agresor de acercarse a la victima al lugar de trabajo, de estudio y residencia; prohibición por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida; y prohibición de cometer nuevos delitos. Líbrese Oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad, remitiéndole boleta de libertad. Regístrese el régimen de presentaciones impuesto al imputado de autos. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez Tercero De Control,
Abg. Patricia Rasse Boada
La Secretaria,
Abg. Dorys Malavé
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