REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL N º 03
Carúpano, 9 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000420
ASUNTO: RP11-P-2015-000420
Celebrada como ha sido en fecha, 06 de Noviembre de 2015, Audiencia Preliminar, en el presente asunto seguido a los imputados Dionelvys Del Valle Carrera Carrera, Dalvis Del Valle Carrera Carrera Y Yeferson Veptik Farias Salazar. A tal efecto se verifica la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentran presentes: la defensa privada Abg. Lovelia Marcano, las victimas: adolescentes omissis, las representantes de las victimas: Enirse Descree Carola Aliendres Rodríguez y Maria Jesús Urbina Hernández, los imputados Dionelvys Del Valle Carrera Carrera, Dalvis Del Valle Carrera Carrera y Yeferson Veptik Farias Salazar, (previos traslados) y el Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público Abg. Wilfredo Monsalve. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Privado e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
“De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, en contra de los ciudadanos DALVIS DEL VALLE CARRERA CARRERA y YEFERSON VEPTIK FARIAS SALAZAR, plenamente identificado en autos, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las adolescentes omissis, el delito de USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Sobre el Desarme y Control d Armas y Municiones y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del código Penal, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, con la agravante del articulo 217 de la LOPNNA, y para el ciudadano DIONELVYS DEL VALLE CARRERA CARRERA, plenamente identificado en autos, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 84 numeral primero del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las adolescentes omissis, el delito de USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Sobre el Desarme y Control d Armas y Municiones y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del código Penal, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, con la agravante del articulo 217 de la LOPNNA, por los hechos ocurridos los hechos de fecha 27-02-2015, y exponen: “Se encontraba sentada al lado de la casa de su amiga omissis, pasándole música a su teléfono, entonces vieron a dos muchachos que se le quedaron viendo y pensaron que le iban a preguntar algo es cuando de repente se paran en frente de ellas y el que tiene camisa morada se alza la camisa y saca una pistola que tenia metida por el pantalón y se le pega de su amiga de al barriga y les dice que les de los teléfonos que tenían y no gritaran porque les iba a dar un tiro y por miedo le tuvieron que dar los teléfonos y luego ella trato de halárselo y no pudo quitárselo y salieron corriendo hacia el bodegón el fieston y ellas comenzaron a pedir ayuda y los salieron persiguiendo y cuando iban llegando a la calle Libertad, vieron que un vehiculo de color rojo los estaba esperando y ellos se montaron y justamente venían pasando unos motorizados de la policía y le dijeron lo que había pasado y los detuvieron. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura la siguiente fase del proceso, es decir, Juicio Oral y Privado, para el esclarecimiento de los hechos. De igual manera se mantenga la medida Privativa de Libertad Impuesta sobre los imputados y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido, el Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como DALVIS DEL VALLE CARRERA CARRERA, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 26 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 18.590.512, nacido en fecha 01/07/88, soltero, albañil, hijo de Dalvis Marcano y Cruz Carrera, residenciado en: Calle Principal de San Martín, Casa S/N, cerca del estadio, Sector 9 de abril, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido se impone al Segundo de ellos quien dijo ser y llamarse YEFERSON VEPTIK FARIAS SALAZAR, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 19 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 23.701.015, nacido en fecha 05/05/95, soltero, soldador, hijo de Jesús Farias y Gledys Salazar, residenciado en: Calle Principal de San Martín, Casa S/N, cerca del estadio, sector 9 de abril, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido se impone al Tercero de ellos quien dijo ser y llamarse DIONELVYS DEL VALLE CARRERA CARRERA, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 24 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 20.375.155, nacido en fecha 23/09/89, soltero, taxista, hijo de Dalvis Marcano y Cruz Carrera, residenciado en: Calle Principal de San Martín, Casa S/N, cerca del estadio, Sector 9 de abril, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo.
DE LA DEFENSA PRIVADA
Solicito a este honorable tribunal que desestime la acusación presentada por la representación Fiscal por considerar que de la misma no emanan elementos de convicción que hagan presumir que mis representados han tenido participación en el delito de robo y mucho menos que se hayan agrupado con esa intención de actuar en contra de las adolescentes omissis, por lo que lo ajustando a derecho es que se decretara el sobreseimiento de conformidad con el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso de no compartir el criterio de la defensa solicito a este Tribunal que en virtud de que han variado las circunstancias que motivaron que se decretara la privativa de libertad en contra de los mismos al declarar las victimas que en ningún momento los mismos la amenazaron con ningún tipo de armamentos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba a la pruebas promovidas por la representación Fiscal, por considerar que las mismas son útiles, pertinentes y necesarias para demostrar la inocencia de mis representados, le solicito se le otorgue una medida menos gravosa de conformidad de con establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
VIABILIDAD DE LA ACUSACION FISCAL
“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, y los alegatos de la defensa; es por lo que este Tribunal Acuerda Admitir Totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos DALVIS DEL VALLE CARRERA CARRERA y YEFERSON VEPTIK FARIAS SALAZAR, plenamente identificado en autos, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las adolescentes omissis, el delito de USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Sobre el Desarme y Control d Armas y Municiones y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del código Penal, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, con la agravante del articulo 217 de la LOPNNA, y para el ciudadano DIONELVYS DEL VALLE CARRERA CARRERA, plenamente identificado en autos, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 84 numeral primero del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las adolescentes omissis, el delito de USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Sobre el Desarme y Control d Armas y Municiones y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del código Penal, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, con la agravante del articulo 217 de la LOPNNA, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y por la Defensa privada, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta sin lugar la solicitud de desestimación de la acusación solicitada por la defensa privada por cuanto las mismas cumple con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal. Y en consecuencia se niega la solicitud de sobreseimiento por cuanto existen suficientes elementos de convicción para admitir dicha acusación. En otro orden de ideas se ratifica la Privación Judicial de Libertad que recae en contra de los ciudadanos Dionelvys Del Valle Carrera Carrera, Dalvis Del Valle Carrera Carrera Y Yeferson Veptik Farias Salazar, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE HECHOS
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta a los acusados, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado DIONELVYS DEL VALLE CARRERA CARRERA, quien expone: No admito los hechos, Quiero ir a juicio, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al acusado DALVIS DEL VALLE CARRERA CARRERA, quien expone: No admito los hechos, Quiero ir a juicio, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al acusado YEFERSON VEPTIK FARIAS SALAZAR, quien expone: No admito los hechos, Quiero ir a juicio, es todo”.
DEL TRIBUNAL
“Visto que los acusados de autos, manifestaron no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal Municipal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO, en el presente asunto seguido a los ciudadanos DALVIS DEL VALLE CARRERA CARRERA, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 26 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 18.590.512, nacido en fecha 01/07/88, soltero, albañil, hijo de Dalvis Marcano y Cruz Carrera, residenciado en: Calle Principal de San Martín, Casa S/N, cerca del estadio, Sector 9 de abril, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y YEFERSON VEPTIK FARIAS SALAZAR, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 19 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 23.701.015, nacido en fecha 05/05/95, soltero, soldador, hijo de Jesús Farias y Gledys Salazar, residenciado en: Calle Principal de San Martín, Casa S/N, cerca del estadio, sector 9 de abril, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las adolescentes omissis, el delito de USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Sobre el Desarme y Control d Armas y Municiones y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del código Penal, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, con la agravante del articulo 217 de la LOPNNA y para el imputado DIONELVYS DEL VALLE CARRERA CARRERA, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 24 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 20.375.155, nacido en fecha 23/09/89, soltero, taxista, hijo de Dalvis Marcano y Cruz Carrera, residenciado en: Calle Principal de San Martín, Casa S/N, cerca del estadio, Sector 9 de abril, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 84 numeral primero del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las adolescentes omissis, el delito de USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Sobre el Desarme y Control d Armas y Municiones y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del código Penal, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, con la agravante del articulo 217 de la LOPNNA. Se ratifica la Privación Judicial de Libertad que recae en contra del ciudadano Dionelvys Del Valle Carrera Carrera, Dalvis Del Valle Carrera Carrera Y Yeferson Veptik Farias Salazar. Se mantiene como sitio de reclusión la Comandancia de policía de esta ciudad. Se instruye al secretario Administrativo para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez Tercero De Control,
Abg. Patricia Rasse Boada
La Secretaria,
Abg. Dorys Malavé
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