REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL N º 03

Carúpano, 6 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-005649
ASUNTO: RP11-P-2015-005649


Celebrada como ha sido en fecha, 5 de Noviembre de 2015, Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra de la ciudadana: Ross Mery Guerra Moreno, Por el delito de Ley Orgánica de Droga, en Perjuicio de La Colectividad. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal del Ministerio Público en Sala de Flagrancia, Abg. Rudy Perez, la imputada de autos (previo traslado). Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la imputada, a los fines de que manifieste al tribunal si tiene Abogado de su confianza que lo asista en el presente acto, respondiendo la misma que tiene abogado de confianza, por lo que se hace pasar a la sala de audiencias a la Defensa Privada Abg. Lovelia Marcano Muñoz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.952.469 e inscrita en el IPSA bajo el Nº 23.628, teléfono: 0414-7801380 con domicilio procesal en la Av. Acilo de Ancianos, San Martín, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien Juro, cumplir bien y fielmente con los deberes y derechos inherentes al cargo y acepto la designación siendo impuesta de las actuaciones para su revisión.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento en este acto a la ciudadana Ross Mery Guerra Moreno, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Trafico De Sustancias Estupefacientes Y Psicotropicas En La Modalidad De Ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 149 en su primer aparte o supuesto de la ley orgánica de drogas, en perjuicio de La Colectividad; y el delito de Aprovechamiento De Las Cosas Provenientes Del Delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 04/11/2015, según consta en Acta De Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancia que: siendo las 5:00 horas de la mañana, se recibió llamada telefónica de parte de una persona que por su timbrado de voz se presume que sea de sexo masculino, la cual por temor a futuras represarías no quiso aportar sus datos filiatorios, informando que en el sector las Acacias, Calle Principal de San Martín, Municipio Bermúdez del Estado sucre, se encuentra un ciudadano apodado como el chicho, quien se dedica al robo y hurto de vehículos automotores, al consumo y ventas de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en diferentes sectores de la parroquia Santa Rosa, el mismo reside en una casa de dos (02) niveles, donde su fachada es de color verde y la puntura se encuentra desconchada, en la mismo no posee ventanas, de igual manera manifestó que en la referida vivienda se encontraba un vehiculo, clase moto, marca empire, modelo arsen II, color negro, placa AB5T91U, seguidamente me dirigí hacia el Área de Análisis y Aseguramiento Estratégico de la Información Policial, con la finalidad de verificar lo antes mencionado, una vez en la misma y luego de una búsqueda logro constatar que el vehiculo antes mencionado se encuentra requerido en la causa K-15-0226-0135, de fecha 31/10/2015, por uno de los delitos contemplados en la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor, donde aparece como victima el ciudadano Dalvison Jesús Cedeño Romero, donde se le informo a la superioridad sobre lo antes narrado, motivo por el cual se constituyo comisión trasladándose hasta el sector Las Acacias, Calle Principal de San Martín, y una vez en el referido sector, sostuvieron entrevista con moradores y transeúntes del sector quienes no quisieron aportar sus datos por temor a futuras represarías en su contra y de su familia, manifestando sin coacción y apremio, que en el precitado sector opera el sujeto antes descrito, quien se dedica al robo y hurto de vehículos automotores, al consumo y ventas de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en los diferentes sectores, asimismo, señalo la residencia donde reside el ciudadano, obtenida dicha información se trasladaron hasta la vivienda, una vez en la misma procedieron hacer varios llamados a dicha morada, donde fueron atendidos por una persona de sexo femenino quien luego de imponerle el motivo de la presencia e identificarse como funcionarios activos de ese cuerpo detectivesco, manifestó ser la pareja del ciudadano investigado, la misma quedando identificada de la siguiente manera: Ross Mery Guerra moreno, quien permitió el libre acceso al inmueble, no antes se solicito la colaboración a dos ciudadanos que transitaban por el lugar para que fungieran como testigos del procedimiento, quedando identificados como Luís González y Luís Núñez, por lo que se procedió a realizar una búsqueda minuciosa en el lugar, logrando ubicar un uno de los baños de la vivienda, la siguiente evidencia, un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético (cinta adhesiva) de color Traslucido y marrón, visualizándose en su interior un segmento (bolsa) de color azul elaborado en material sintético, contentivo el mismo de una sustancia de color marrón de olor fuerte de la presunta droga denominada cocaína la pieza se encuentra usada en regular estado de uso y conservación, todo esto en presencia de los ciudadanos testigos, en vista de lo incautado se le pregunto a la ciudadana Ross Mery Guerra Moreno, a quien le pertenecía lo antes hallado, no dando ninguna respuesta alguna por lo antes encontrando, se le indico a la misma que se encontraba detenida, posteriormente se procedió a identificar al ciudadano apodado como el chicho, a través de la ciudadana, quien es pareja de la misma.. Posterior se procedió al pesaje de la presunta droga, en la balanza electrónica, elaborado en material sintético color gris, para capacidad de 500g con 0.1 g, sin marca aparente, arrojando un peso bruto de ciento noventa con cuatro gramos (190.4 g), en consecuencia, solicito respetuosamente al tribunal se decrete Privacion Judicial Preventiva De Libertad para el imputado antes mencionado, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 236 en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este representante fiscal que nos encontramos en uno de los delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto es un hecho reciente. Así mismo solicito sea decretada la aprehensión en flagrante y se ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se decrete el aseguramiento, preventivo de los objetos incautados en el procedimiento, de conformidad con el artículo 116 Constitucional, 183 y 184 de la Ley Especial, solicito copias simples, es todo.”

DE LA IMPUTADA

Acto seguido, El Juez procede a imponer a la imputada del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Ross Mery Guerra Moreno, venezolana, natural de Puerto la Cruz, del Estado Anzoátegui, de 33 años de edad, nacido en fecha 09/10/1982, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad V-23.945.163, de oficio comerciante, hija de Yhajaira Moreno y Luís Guerra y residenciado en: las Acacias, Calle Principal de San Martín, Casa S/N, al lado de l a bodega del señor Remigio, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expuso: “eran como las 6:00 AM, estaban dándole con una mandarria a la puerta de mi casa los ptj, me asome le dije que un momento que ya iba abrir baje y enseguida tenia a un funcionario metido en mi casa, yo estaba nerviosa, me dijeron que iban a revisar la casa le dije que revisaran en mi casa no habia ninguna moto y droga menos, lo que había en la casa es material de construcción como pasta profesional, cemento y cal, ahí en mi casa no consiguieron nada. También me dijeron como a las 3.00 de la tarde porque estaba ahí, yo ni sabia porque estaba presa, ellos en la casa me pidieron 400.000 mil bs para no traerme, no se el nombre del funcionario quien me los pidió pero si lo veo lo reconozco. Es todo. ”

DE LA DEFENSA PRIVADA

oída la solicitud realizada por la representación fiscal y tomando en consideración el contenido de acta de procedimiento esta defensa considera y solicita que se declare la nulidad del acta policial, por considerar que en la misma se violan disposiciones de orden constitucional como las referidas a la inviolabilidad del domicilio de la residencia al debido proceso, toda vez que sil los mismos funcionarios en el acta que suscriben señalan que unos vecinos que un ciudadano apodado chicho, se dedica a la comisión de delitos previstos en la Ley sobre el robo y hurto de Vehículos y que se dedica al consumo y distribución de estupefacientes, como es que dicha autoridad no agota el procedimiento legal para recibir de la autoridad competente entiéndase juez de control por cualquier medio la orden de allanamiento correspondiente para ingresar a la residencia de mi representada, quien vive sola en la misma en compañía de dos hijos menores de edad, ingresan los funcionarios actuantes de manera violenta a la residencia de mi representada utilizando para ello la fuerza pública, amenizándola y sin permitirle que pudiera vestirse antes de abrir la puerta por lo que ellos en forma brusca y aprovechando que es una casa en construcción ingresan por el techo de la misma, sin garantizarle a mi representada y a sus menores hijos los derechos que los asiste y afectándola psicológicamente, pues la vieron desprovista de todo tipo de vestimenta, sin percatarse que había una mujer en el procedimiento y que tenía que garantizarle los derechos de mi representada, es decir, que en ningún momento mi representada autorizo que ellos ingresaran en su residencia y muchos menos se percató al igual que lo señalan uno de los testigos, específicamente el identificado como Enderson Lezama que no vio en ningún momento que se haya obtenido del baño de la residencia algún tipo de sustancia y mucho menos la moto, que en ningún momento es reconocido por los testigos ni por mi representada como que la misma hubiese estado en dicha residencia, por todo esto mi pedimento inicial esta referido a que se decrete la nulidad absoluta de dicha acta, seguidamente en caso de que este tribunal no comparta mi criterio tome en consideración que no están dados los supuestos a los que se prefiere el articulo 236 del COPP, para que se decrete medida privativa de libertad en contra de mi representada, toda vez que no existes plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de la misma, y más aun cuando mi representada ha señalado en esta sala que en su casa en construcción existen gran cantidad de materiales que por su características son de similar contextura y color que la sustancia que supuestamente dicen los funcionarios que fue incautada en dicha residencia y que obviando las funciones que realmente deben cumplir ni siquiera se tomaron la molestia de hacer una prueba de orientación como es usual en estos casos, no puede hablarse de plurales elementos de convicción cuando existen contradicción en el dicho de las dos personas que presenciaron el procedimiento y la contradicción se evidencia cuando el testigo Endersson Lezama, señala que no vio ningún tipo de evidencia , en este mismo orden de ideas quiero destacar que mi representada es una mujer trabajadora, madre de tres niños, que en la actualidad un adolescente y un niño están a su cuidado, que no tiene la posibilidad económica de ausentarse de la jurisdicción por no tener los recursos económicos suficientes y que mucho menos puede influir en el dicho de los funcionarios o de los testigos, pues como se aprecia de las mismas actuaciones las direcciones de los mismos, no están a disposición ni de la defensa ni de mi representada, por lo que no pudiera pensarse que ella pudiera influir en el dicho de los mismo, por lo señalado que se plantea con respecto a la supuesta sustancia solicito al tribunal se le otorgue a mi representada una de las medidas establecidas sen el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente a los fines del ejercicio de los recursos legales pertinentes y de la defensa técnica le solicito al Tribunal me sean acordadas copias simples de todas las actuaciones y de la resolución que sea dictada con relación a este Audiencia. Es todo.



DEL TRIBUNAL

Como Punto Previo: Oida la solicitud de Nulidad de las Actas del Procedimiento solicitada por la defensa privada, observa esta juzgadora después de haber realizado revisión a las actas que conforman el presente asunto, considera esta Juzgadora que no se ha violado los derechos constitucionales y procesales de la imputada, y que a pesar de no constar en autos orden de allanamiento acordada por tribunal de control alguno, la irregularidad del acto logró la finalidad del mismo, de conformidad en el articulo 178, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando convalidado el acta de procedimiento que consta en autos. En cuanto a la violación del debido proceso, no observa este Juzgado que se le haya violado ninguna garantía constitucional a la imputada, por parte de los funcionarios policiales, toda vez que consta en el asunto habérsele leídos sus derechos, garantizándole de esta manera los derechos fundamentales relativos a la intervención, asistencia, representación de las personas desde los actos iniciales de la investigación, tal y como consta al folio 03 de la pieza procesal, considerando que lo alegado por la defensa, es considerado como formas procesales que no atentan contra los derechos fundamentales antes mencionados, ya que no se le ha violado ninguna garantía constitucional, así como tampoco alguna establecida en ningún Pacto Internacional, no obstante a ello, se le garantizaron los derechos a la imputada, motivo por el cual se declara sin lugar la Nulidad solicitada por la defensa antes mencionada. Ahora bien, concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Publico, quien solicita para la imputada de autos, la Privacion Judicial Preventiva De Libertad, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 236 en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo alegado por la Defensa, lo declarado por la imputada en esta sala de audiencias, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como son los delitos de Trafico De Sustancias Estupefacientes Y Psicotropicas En La Modalidad De Ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 149 en su primer aparte o supuesto de la ley orgánica de drogas, en perjuicio de La Colectividad; y el delito de Aprovechamiento De Las Cosas Provenientes Del Delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha: 04/11/2015, y estima quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para considerar que la ciudadana Ross Mery Guerra Moreno, es la presunta autora responsable de los delitos atribuido por el Representante Fiscal, Tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las mismas las siguientes: cursante al folio 01, 02 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancia que: siendo las 5:00 horas de la mañana, se recibió llamada telefónica de parte de una persona que por su timbrado de voz se presume que sea de sexo masculino, la cual por temor a futuras represarías no quiso aportar sus datos filiatorios, informando que en el sector las Acacias, Calle Principal de San Martín, Municipio Bermúdez del Estado sucre, se encuentra un ciudadano apodado como el chicho, quien se dedica al robo y hurto de vehículos automotores, al consumo y ventas de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en diferentes sectores de la parroquia Santa Rosa, el mismo reside en una casa de dos (02) niveles, donde su fachada es de color verde y la puntura se encuentra desconchada, en la mismo no posee ventanas, de igual manera manifestó que en la referida vivienda se encontraba un vehiculo, clase moto, marca empire, modelo arsen II, color negro, placa AB5T91U, seguidamente me dirigí hacia el Área de Análisis y Aseguramiento Estratégico de la Información Policial, con la finalidad de verificar lo antes mencionado, una vez en la misma y luego de una búsqueda logro constatar que el vehiculo antes mencionado se encuentra requerido en la causa K-15-0226-0135, de fecha 31/10/2015, por uno de los delitos contemplados en la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor, donde aparece como victima el ciudadano Dalvison Jesús Cedeño Romero, donde se le informo a la superioridad sobre lo antes narrado, motivo por el cual se constituyo comisión trasladándose hasta el sector Las Acacias, Calle Principal de San Martín, y una vez en el referido sector, sostuvieron entrevista con moradores y transeúntes del sector quienes no quisieron aportar sus datos por temor a futuras represarías en su contra y de su familia, manifestando sin coacción y apremio, que en el precitado sector opera el sujeto antes descrito, quien se dedica al robo y hurto de vehículos automotores, al consumo y ventas de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en los diferentes sectores, asimismo, señalo la residencia donde reside el ciudadano, obtenida dicha información se trasladaron hasta la vivienda, una vez en la misma procedieron hacer varios llamados a dicha morada, donde fueron atendidos por una persona de sexo femenino quien luego de imponerle el motivo de la presencia e identificarse como funcionarios activos de ese cuerpo detectivesco, manifestó ser la pareja del ciudadano investigado, la misma quedando identificada de la siguiente manera: Ross Mery Guerra moreno, quien permitió el libre acceso al inmueble, no antes se solicito la colaboración a dos ciudadanos que transitaban por el lugar para que fungieran como testigos del procedimiento, quedando identificados como Luís González y Luís Núñez, por lo que se procedió a realizar una búsqueda minuciosa en el lugar, logrando ubicar un uno de los baños de la vivienda, la siguiente evidencia, un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético (cinta adhesiva) de color Traslaudico y marrón, visualizándose en su interior un segmento (bolsa) de color azul elaborado en material sintético, contentivo el mismo de una sustancia de color marrón de olor fuerte de la presunta droga denominada cocaína la pieza se encuentra usada en regular estado de uso y conservación, todo esto en presencia de los ciudadanos testigos, en vista de lo incautado se le pregunto a la ciudadana Ross Mery Guerra Moreno, a quien le pertenecía lo antes hallado, no dando ninguna respuesta alguna por lo antes encontrando, se le indico a la misma que se encontraba detenida, posteriormente se procedió a identificar al ciudadano apodado como el chicho, a través de la ciudadana, quien es pareja de la misma.. Posterior se procedió al pesaje de la presunta droga, en la balanza electrónica, elaborado en material sintético color gris, para capacidad de 500g con 0.1 g, sin marca aparente, arrojando un peso bruto de ciento noventa con cuatro gramos (190.4 g), cursante a los folio 04, 05 y su vuelto. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, donde dejan constancia que el sitio del suceso tratase de un sitio “CERRRADO”. Cursante al folio 06. MONTAJE FOTOGRÁFICO. Suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancia de la evidencia incautada. Cursante al folio 07. RECONOCIMIENTO Nº 0448, Suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancia del reconocimiento realizado un (01) envoltorio de regular tamaño. Cursante al folio 09. MEMORANDUM Nº 9700-0226-1783, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia de los registros policiales que presenta la imputada de autos. Cursante al folio 10 y su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub – Delegación Carúpano, rendida por el ciudadano Luís Núñez, quien funge como testigo del presente procedimiento. Cursante al folio 11, 12 y su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub – Delegación Carúpano, rendida por el ciudadano Luís González, quien funge como testigo del presente procedimiento. Ahora bien, este Tribunal, pasa a hacer el respectivo análisis a los fines de proveer en cuanto a la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad. Sobre las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. De lo mencionado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde este punto de vista, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: … 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años (negrillas mias)…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado de autos y en lo que respecta al tercer requisito exigido en la aludida norma, estima este Juzgador, que este requisito se encuentra debidamente cumplido, así mismo, se debe considerar que nos encontramos en la etapa inicial del proceso, que faltan diligencias por practicar y que los delitos imputados por la representación fiscal contemplan una pena de gran entidad. Elementos estos, los cuales son concurrentes para decretar una medida como la solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este sentenciador debe abstraerse de esta situación y como consecuencia de ello, considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se decreta como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de Carúpano estado Sucre. Asímismo, se decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se decreta la aseguramiento preventivo de lo incautado en el procedimiento, de conformidad con lo establecido en el articulo 116 Constitucional, y 183 y 184 de la Ley Orgánica de Droga. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo razonamiento de hechos y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y Por Autoridad de la ley: DECRETA: LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la imputada Ross Mery Guerra Moreno, venezolana, natural de Puerto la Cruz, del Estado Anzoátegui, de 33 años de edad, nacido en fecha 09/10/1982, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad V-23.945.163, de oficio comerciante, hija de Yhajaira Moreno y Luís Guerra y residenciado en: las Acacias, Calle Principal de San Martín, Casa S/N, al lado de l a bodega del señor Remigio, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de Trafico De Sustancias Estupefacientes Y Psicotropicas En La Modalidad De Ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 149 en su primer aparte o supuesto de la ley orgánica de drogas, en perjuicio de La Colectividad; y el delito de Aprovechamiento De Las Cosas Provenientes Del Delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Se declara sin lugar la nulidad solicitada por la defensa. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se decreta el Aseguramiento Preventivo de los objetos incautados en el procedimiento, de conformidad con el artículo 116 Constitucional, en relación con los artículos 183 y 184 de la Ley Especial, en consecuencia líbrese oficio a la ONA. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y anexa oficio a la comandancia de policía de esta Ciudad. Se acuerdan las copias solicitadas. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía de Tercera del Ministerio público con competencia en materia Contra las Drogas. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez Tercero De Control,

Abg. Patricia Rasse Boada
La Secretaria,

Abg. Dorys Malave