REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL N º 03
Carúpano, 6 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-005644
ASUNTO: RP11-P-2015-005644
Celebrada como ha sido en fecha, 5 de noviembre de 2015, Audiencia de Presentación en el presente asunto seguido en contra de los ciudadanos ÁNGEL BALDOMERO ROSARIO LA ROSA Y PABLO JOSÉ HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez y los imputados de autos, previo traslado. Acto seguido se impone a los imputados del derecho que tienen de estar asistido por defensor de confianza de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal a lo que manifestaron no contar con la asistencia de un defensor de confianza, por lo que se hace pasar al defensor publico en funciones de guardia Abg. Paola Di Bisceglie, quien acepta la designación que se le hiciera y se impone de las actuaciones para su revisión.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
“Con las Atribuciones que me confiere La Constitución de la Republica, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Publico, presento e imputo en este acto a los ciudadanos ÁNGEL BALDOMERO ROSARIO LA ROSA Y PABLO JOSÉ HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218, del Código penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; En virtud de que en fecha 04/11/2015, dejan constancia en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por Funcionario Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas Sub- Delegación Carúpano, que: “siendo las 11.40 horas de la mañana, encontrándose en la sede reciben llamada telefónica, de un ciudadano quien dijo llamarse paiva, no aportando mas datos del mismo, manifestando que frente a un local comercial de su propiedad, denominado “Panadería Santa Bárbara”, ubicado en la urbanización Augusto Malave Villalba, adyacente a ese despacho, se encontraban personas desconocidas vociferando palabras obscenas y alterando el orden público, por tal motivo se trasladaron hasta la dirección antes mencionada, y una vez en el sitio lograron avistar a dos ciudadanos, uno de contextura delgada, de estatura regular, piel color morena, quien vestía una franelilla color blanco, una bermuda color beige y una gorra color blanco, y otro de contextura delgada, de estatura regular, piel color blanco, quien vestía una franela de color negro, una bermuda color blanco y una gorra color negro, quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud grosera, vociferando palabras obscenas en contra de la comisión, procediendo a indicarles a los ciudadanos que se tranquilizaran, haciendo caso omiso a dicha orden, por lo que se les informo que se les realizaría una revisión corporal, no encontrándoles ningún elemento de interés, de igual forma se les manifestó que quedarían detenidos…” Ahora bien considera esta representación fiscal que por cuanto no se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito respetuosamente se decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los precitados imputados. Finalmente solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.
DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente la ciudadana Juez impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo; podrán efectuarlo sin juramento, sin coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, así como de las Formulas Alternativas a la prosecución del Proceso, por lo que se procedió a identificar al primero de ellos como ÁNGEL BALDOMERO ROSARIO LA ROSA venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha: 08/05/95, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 23.946.364, estudiante, hijo de Baldomero Rosario y Reina La Rosa, con domicilio en Las Casitas, urbanización san Rafael Arcángel, casa S/N, cerca del Mercal, Avenida Principal, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. acto seguido se impuso al segundo de ellos quien dijo ser y llamarse PABLO JOSÉ HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha: 01/09/97, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.636.507, estudiante, hijo de Pablo Hernández y Jenny Hernández, con domicilio en Bloque 13 de Playa Grande, Planta baja, apartamento 01, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
DE LA DEFENSA PUBLICA
no me opongo a la solicitud fiscal en virtud de no existir suficientes elementos de convicción que los lleguen a acreditar responsables en la comisión de algún hecho punible. Solicito copias simples. Es todo.
DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, oído los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública quien no se opone a la solicitud del Ministerio Publico, Este Tribunal para decidir observa: la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 04/11/2015; sin embargo no existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del los imputados como presuntos autores del hecho punible imputado: toda vez que en la causa cursan las siguientes actas policiales: cursante al folio 01 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por Funcionario Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas Sub- Delegación Carúpano, donde dejan constancia que “siendo las 11:40 horas de la mañana, encontrándose en la sede reciben llamada telefónica, de un ciudadano quien dijo llamarse paiva, no aportando mas datos del mismo, manifestando que frente a un local comercial de su propiedad, denominado “Panadería Santa Bárbara”, ubicado en la urbanización augusto Malave Villalba, adyacente a ese despacho, se encontraban personas desconocidas vociferando palabras obscenas y alterando el orden público, por tal motivo se trasladaron hasta la dirección antes mencionada, y una vez en el sitio lograron avistar a dos ciudadanos, uno de contextura delgada, de estatura regular, piel color morena, quien vestía una franelilla color blanco, una bermuda color beige y una gorra color blanco, y otro de contextura delgada, de estatura regular, piel color blanco, quien vestía una franela de color negro, una bermuda color blanco y una gorra color negro, quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud grosera, vociferando palabras obscenas en contra de la comisión, procediendo a indicarles a los ciudadanos que se tranquilizaran, haciendo caso omiso a dicha orden, por lo que se les informo que se les realizaría una revisión corporal, no encontrándoles ningún elemento de interés, de igual forma se les manifestó que quedarían detenidos…”. Cursante al folio 04. ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 1500, de fecha 04/11/2015 suscrita por Funcionario Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas Sub- Delegación Carúpano, en la que se deja constancia de la inspección realizada en el lugar de los hechos, donde el sitio del suceso resulto ser un sitio de suceso ABIERTO. En tal sentido para esta Juzgadora tales elementos no son suficientes para decretar en contra de los imputados medida de coerción alguna por lo que lo procedente y ajustado a derecho es decretar una Libertad sin restricciones tal y como lo solicitara la representación fiscal. Sin que esto sea impedimento para que la Fiscalia continúe con la investigación. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal TERCERO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los ciudadanos ÁNGEL BALDOMERO ROSARIO LA ROSA venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha: 08/05/95, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 23.946.364, estudiante, hijo de Baldomero Rosario y Reina La Rosa, con domicilio en Las Casitas, urbanización san Rafael Arcángel, casa S/N, cerca del Mercal, Avenida Principal del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y PABLO JOSÉ HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha 01/09/97, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.636.507, estudiante, hijo de Pablo Hernández y Jenny Hernández, con domicilio en Bloque 13 de Playa Grande, Planta baja, apartamento 01, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218, del Código penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas Sub- Delegación Carúpano. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez Tercero De Control,
Abg. Patricia Rasse Boada
La Secretaria,
Abg. Dorys Malave
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