REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL N º 03
Carúpano, 6 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-005049
ASUNTO: RP11-P-2015-005049
Celebrada como ha sido en fecha 4 de noviembre de 2015, Audiencia Especial en el presente asunto signado con el Nº RP11-P-2015-005049, seguido al ciudadano PASCUAL ANTONIO COLICIGNO RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, amenaza, y acoso u hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de LEADIS JOFIR MOLINA TOVAR. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que están presentes El Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. José Alcalá, el ciudadano PASCUAL ANTONIO COLICIGNIO RODRIGUEZ, La victima LEADIS JOFIR MOLINA TOVAR. Acto seguido se le cede la palabra al imputado PASCUAL ANTONIO COLICIGNIO RODRÍGUEZ, a los fines de que informe a este despacho si cuenta con abogado de confianza, manifestando el mismo no contar con abogado de confianza que lo asista en la presente causa, motivo por el cual se hace pasar a la sala al Defensor Público en funciones de guardia Nº 05 Abg. Jesús Mayz. Quien acepta la designación que se hiciera en este acto y se le impone de las actuaciones para su revisión.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Esta Representación Fiscal solicita sean confirmadas las medidas de protección y seguridad que fueron impuestas por el órgano receptor de la denuncia, en fecha 31-07-2015 en atención de denuncia de fecha 29-07 del mismo año; tal y como consta en los folios 2 y 4 conforme en lo previsto, en el artículo 90 ordinal 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia. Es todo.
DE LA VICTIMA
Seguidamente se le cede la palabra a La victima LEADIS JOFIR MOLINA TOVAR, cedula de identidad Nº 15.414.000; quien expuso: El problema es que el señor se la pasa acosándome y me amenaza con un Arma d fuego decía que si no me salía de la casa me iba a matara mandaba a los cuerpos policiales y del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a amedrentarnos y tocas la puerta esto viene ocurriendo aproximadamente desde hace 2 años; Salí de la casa y cuando regrese me encontré con una candado nuevo y no he podido ingresar de nuevo a al casa, tengo seis (06) niños y todas mis pertenencias y mis corotos y cuando fui el señor se negó cuando logre entrar note que me falta la mitad de los corotos que tenia allí. Es todo.
DEL IMPUTADO
Acto seguido, el ciudadano Juez procede a imponer al imputado del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y articulo 131 y 136 del Código Orgánico procesal penal, tras lo cual se identificó como PASCUAL ANTONIO COLICIGNO RODRIGUEZ, de 46 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-9.453.226, venezolano, soltero de profesión u oficio Lcdo. En Administración RMF, natural de Carúpano Municipio Bermúdez Estado Sucre, nacido en fecha 08/02/1969, hijo de Alessandro Coligcino (Fallecido) y Eufrosina Rodríguez de Coligcino, residenciado en la Urb. La estancia, calle 01, casa Nº 96, Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre y expuso: Primero esto una acusación infundada ya que no la he amenazado a ella; las personas que se presentaron allá dicho por ella son policía. No pertenezco a ningún cuerpo policial; existe una sentencia definitivamente firme Nº RP11-20.2015-000641; donde la imputada manifiesta que me comprometo a desalojar d forma inmediata el inmueble donde estaba viviendo. Sentencia de fecha 22-07-2015. Es todo.
DE LA DEFENSA PUBLICA
Esta defensa no comparte el criterio en el cual el ministerio publico pretende fundamentar la solicitud de ratificación de medida de protección por violencia psicológica y violencia física, es por lo que esta defensa solicita se declare improcedente la solicitud de ratificación de medidas; por cuanto emanada de las actas que conforman el referido proceso, acta de imposición de medidas de protección y seguridad emanada de la Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, Centro De Coordinación José Francisco Bermúdez de la oficina contra violencia de genero en fecha 31 de julio del año 2015; a favor de la ciudadana Leudys Josefina Tovar, carece de todo fundamento legal; ya que la misma no esta debidamente firmado por las partes; por ello la presente solicitud, así mismo, sea remitida dicha causa a la fiscalia del Ministerio Publico, a objeto que siga su proceso legal. Es todo.
DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo manifestado por las partes; donde el ministerio publico solicita la ratificacion de las medidas impuestas en fecha 31/07/2015, y donde la defensa no comparte el criterio en el cual el ministerio publico pretende fundamentar la solicitud de ratificación de medida de protección y se declare improcedente; por cuanto emanada de las actas que conforman el referido proceso, acta de imposición de medidas de protección y seguridad emanada de la Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, Centro De Coordinación José Francisco Bermúdez de la oficina contra violencia de genero en fecha 31 de julio del año 2015; a favor de la ciudadana Leudys Josefina Tovar, en tal sentido este tribunal revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que al folio 02, cursa acta de denuncia presentada por la victima Leadis Molina Tovar, en fecha 29 de julio del año en curso, por ante funcionarias adscritos al Centro de Coordinación Policial José Francisco Bermudez, denuncia interpuestas en contra del ciudadano Pascual Antonio Colicigno Rodríguez, lo que dio origen a la imposición de medidas de protección y seguridad. Asimismo se evidencia que la referida acta inserta al folio 04 de la pieza procesal, adolece de firmas y de huellas dactilares por parte, tanto de la victima …… como por el notificado PASCUAL ANTONIO COLICIGNO RODRÍGUEZ, lo que a todas luces hace presumir a esta juzgadora que la imposición de medidas de protección de seguridad que pretende la vindicta publica sean ratificadas el día de hoy carece de todo fundamento legal, por cuanto el referido acto nunca se realizo, en consecuencia y por todo lo antes expuesto es por lo que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03, NIEGA la solicitud de Ratificación de medidas de PROTECCIÓN Y SEGURIDAD contenida en el articulo artículo 90, numerales 5, 6 y 13 de la ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, invocadas por el ministerio publico en contra del ciudadano PASCUAL ANTONIO COLICIGNO RODRIGUEZ, a favor de la victima LEADIS JOFIR MOLINA TOVAR. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal de Primera Instancia Estadal Municipal En Funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la SOLICITUD DE RATIFICACION DE las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, en contra del imputado PASCUAL ANTONIO COLICIGNO RODRIGUEZ, de 46 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-9.453.226, venezolano, soltero de profesión u oficio Lcdo. En Administración RMF, natural de Carúpano Municipio Bermúdez Estado Sucre, nacido en fecha 08/02/1969, hijo de Alessandro Coligcino (Fallecido) y Eufrosina Rodríguez de Coligcino, residenciado en la Urb. La estancia, calle 01, casa Nº 96, Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, a favor de la victima: LEADIS JOFIR MOLINA TOVAR. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedan debidamente notificados los presentes con la firma del acta de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del código orgánico procesal penal.
Juez Tercero De Control
Abg. Patricia Rasse Boada
El Secretario Judicial
Abg. Dorys Malave
|