REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL N º 03

Carúpano, 6 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-004022
ASUNTO: RP11-P-2015-004022


Celebrada como ha sido en fecha, 04 de Noviembre de 2015, Audiencia Preliminar, en el presente asunto seguido a Luís Fernando Brito Urbaneja, Ugler Rafael Rodríguez Betancourt Y Hermes Luís Mata, por la presunta comisión del delito de: Posesión Ilicita De Arma De Guerra Y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 111 de La Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Publico Abg. José Alejandro Alcalá, los defensores Privados Abogados. Lovelia Marcano y Miguel Malavè y los imputados Luís Fernando Brito Urbaneja, Ugler Rafael Rodríguez Betancourt Y Hermes Luís Mata. No estando presente: El Abogado Ramón Salgado, defensor del Imputado Ugler Rafael Rodríguez Betancourt. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de espera de 15 minutos Sin que compareciera el Abogado antes mencionado. Acto seguido se le sede la palabra al imputado UGLER RAFAEL RODRÍGUEZ BETANCOURT, quien expuso: visto que mi abogado Ramón Salgado no compareció el dia de hoy, solicito a este Tribunal se asocie a mi defensa a los abogados Lovelia Marcano y Miguel Malave. Es todo. Acto Seguido toma la palabra la ciudadana Juez y expone: oído lo manifestado por el imputado Ugler Rafael Rodríguez Betancourt; y a los fines de garantizar su derecho a la defensa y estando los abogados Lovelia Marcano y Miguel Malave, presentes en la sala es por lo que se le cede la palabra a los fines de que presten el Juramento de Ley o las excusas según el caso. Seguidamente se le sede al palabra a los abogados Lovelia Marcano y Miguel Malave. quienes exponen a viva voz y por separado: Yo, Miguel José Malave Moya, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.953.961, INPRE Nº 46.269, con domicilio procesal en: Edificio Rental Acosta Montaño, Calle Carabobo, Piso 1, Oficina 1, Carúpano, Estado Sucre, acepto el cargo recaído en mi persona, y juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo; seguidamente fue impuesto de las actuaciones procesales; Acto seguido Yo, Lovelia Marcano, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.952.469, Inpre Nº 23.628, con domicilio procesal en: la Av. Asilo de Ancianos, San Martín, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, acepto el cargo recaído en mi persona, y juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y publico e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

“De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha: 16-09-2015 en contra de los ciudadanos: Luís Fernando Brito Urbaneja, Ugler Rafael Rodríguez Betancourt Y Hermes Luís Mata, por la presunta comisión del delito de: Posesión Ilicita De Arma De Guerra Y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 111 de La Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano; Por los hechos acontecidos en fecha 19/08/2015, y los cuales se encuentran explanados en el Acta De Aprehensión Flagrante, de misma fecha Cursante al Folio 01 y su vuelto 2, Suscrita por Funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes dejan Constancia que: En esta misma fecha encontrándome en labores de Servicio de este despacho se recibió llamada de una persona de sexo Masculino que se identifico como JOSÉ y manifestó ser miembro del Consejo Comunal de la Salina, informando que a orillas de la playa específicamente en la calle la salina, hay varias personas en actitud sospechosa, portando armas de fuego, tipo Pistolas y Armas largas Tipo Fusiles, asimismo que estos al parecer no eran funcionarios policiales (…) Una vez en la población de Guaca al momento que nos desplazábamos por la calle la Salina, avistamos a varios sujetos que estaban en la orilla de la playa, uno de estos portando un arma de Fuego Tipo Fusil (Arma Larga de Guerra) quienes al notar la presencia de la Comisión emprenden huida dispersandose en varias Direcciones, introduciéndose tres de estos dentro de un local que funge como procesadora de Sardinas tratando de mezclarse entre la gente, por lo que con precaución del caso, rodeamos el local para evitar que se evadieran, procediendo con la seguridad del caso a ingresar al Local, pudiendo observar que varios de los presentes, hacían señas discretas señalando hacia una habitación que se encontraba en la parte superior del local, por lo que subimos a la referida habitación con el objeto de identificar y aprehender a los sujetos(…) una vez en la parte superior logramos visualizar a las tres personas a quienes se les dio la voz de alto, deponiendo esos su acción lanzándose al suelo, se procedió a ubicar a dos personas que fungieran como testigos accediendo a la petición dos ciudadanas NERVELYS Y MAGYURIS(…) procediendo a realizarle la respectiva Inspección Corporal a los sujetos, logrando colectar en el piso Un (01) Arma de Fuego Tipo Fusil, Marca Colt, modelo AR15, Calibre 5,56 mm, sin –seriales visibles, color Negro, provistos de un cargador contentivo de 30 balas calibre 5.56 mm, Marca CAVIN, la cual fue fijada y colectada embalada, etiquetada y resguardada, mediante cadena de custodia (…) efectuamos un minucioso recorrido por las diferentes áreas que conforman el Local no logrando ubicar otra evidencia de interés Criminalistico (…). Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y publico. De igual manera se mantenga la medida Privativa de Libertad Impuesta sobre el imputado y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.

DE LOS IMPUTADOS

Acto seguido, el Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de ellos como: LUÍS FERNANDO BRITO URBANEJA, venezolano, natural de Margarita Estado Nueva Esparta, de 20 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 22.924.202, nacido en fecha 29/03/1994, soltero, Pescador, hijo de Luís Fernando Urbaneja y Teresa Brito, residenciado en: Guaca, calle la Salina Casa 35, cerca de los Galpones de pesca, Municipio Ribero, Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, Es todo. Seguidamente procede a identificarse al segundo como. HERMES LUIS MATA, venezolano, natural de Margarita Estado Nueva Esparta, de 33 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 16.335.057, nacido en fecha 13/01/1983, soltero, Comerciante, hijo de Yolanda Márquez y Justo Manuel Rivas, residenciado en: La Encrucijada del Espinar, Estado Nueva Esparta, Cerca de la Panadería el Búho, quien expone: Me acojo al precepto constitucional, Es todo. Acto seguido el Tercero, quien dijo ser y llamarse UGLER RAFAEL RODRIGUEZ BETANCOURT, venezolano, natural de Cariaco, Estado Sucre, de 34 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 17.213.383, nacido en fecha 01/08/1981, soltero, Comerciante, hijo de Jesús Antonio Rodríguez y Maria Antonia Betancourt, residenciado en: Maturín, Calle Urb. La Gran Victoria, Zona 17-A Apartamento 36, Municipio Maturín del Estado Monagas, quien expone: Me acojo al precepto constitucional, Es todo.

DE LA DEFENSA PRIVADA

Solicito al Tribunal decrete la desestimación de la acusación fiscal, por considerar que no reúnen los requisitos necesarios para que sea admitida y en consecuencia el sobreseimiento de la causa a favor de mis representados conforme a lo establecido en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal penal, todo ello en virtud de que de la revisión de las actas que conforman la presente causa la acusación Fiscal no reúne los requisitos establecidos en el articulo 308; de igual forma conforme a lo previsto en los articulo 250 y 242 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la revisión de medida de privación judicial que pesa sobre mi representado, solicitando se le otorgue el derecho de palabra a los mismos a fin de que manifiesten al Tribunal si desea pasar a la fase de juicio o acogerse al Procedieminto por la admisión de hechos , asimismo solicito copia simple de la presente acta, es todo.
VIABILIDAD DE LA ACUSACION FISCAL

“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, quien acusa a los imputados Luís Fernando Brito Urbaneja, Ugler Rafael Rodríguez Betancourt Y Hermes Luís Mata, por la presunta comisión del delito de: Posesión Ilicita De Arma De Guerra Y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 111 de La Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano; Por los hechos acontecidos en fecha 19/08/2015, asimismo oída los alegatos de la defensa; es por lo que éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra de los imputados Luís Fernando Brito Urbaneja, Ugler Rafael Rodríguez Betancourt Y Hermes Luís Mata, por la presunta comisión del delito de: Posesión Ilicita De Arma De Guerra Y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 111 de La Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano; Por los hechos acontecidos en fecha 19/08/2015, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. asimismo se mantiene la medida de coerción personal que pesa sobre los imputados, por cuanto a la fecha no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma.

DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE HECHOS

Seguidamente el Tribunal procedió a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al primero de los acusado los imputados Luís Fernando Brito Urbaneja, quien expone: admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo”. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al segundo de los acusado los imputados Ugler Rafael Rodríguez Betancourt, quien expone: admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo”. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al tercero de los acusado los imputados Hermes Luis Mata, quien expone: admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo”.

DE LA DEFENSA PRIVADA

Oído lo manifestado por mis representados, solicito se le hagan las rebajas correspondientes, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a todo evento en caso de que la pena a imponer quedara menor a 05 años solicito al tribunal la revisión de la misma y se le revise la medida privativa de libertad, a fin de que se le sustituya por una menos gravosa, tomando en consideración la conducta predelictual de mi representado. es todo.

DEL TRIBUNAL

Vista la admisión de hechos realizada por los acusados Luís Fernando Brito Urbaneja, Ugler Rafael Rodríguez Betancourt Y Hermes Luís Mata, por la presunta comisión del delito de: Posesión Ilicita De Arma De Guerra Y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 111 de La Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación expresada en este acto por el Fiscal del Ministerio Público, en la cual este Tribunal adecuó los hechos al derecho y por lo cual los acusados admitieron los hechos por el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA Y MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 111 de La Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual contempla una pena de SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS, aplicando el contenido de la parte infine establecida en el articulo 37 del Código Penal, es decir la sumatoria de SEIS (06) AÑOS MAS OCHO (08) AÑOS, quedando en principio en SIETE (07) AÑOS de prisión. Ahora bien, Por la admisión de hechos establecida en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta juzgadora tomando en cuenta las atenuantes previstas en el articulo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplica la rebaja de la mitad, es decir, de TRES (03) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, quedando una pena definitiva a imponer de TRES (03) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley de conformidad con el articulo 16 del Código Penal. En otro orden de ideas oída la solicitud de revisión de medida solicitada por la defensa privada, así como la oposición manifestada por el ministerio publico y visto que la pena impuesta no supera los 5 años de prisión, así como las circunstancias que dieron origen a la medida privativa de libertad han cumplido su objetivo, es por lo que considera este Tribunal, que la solicitud de la defensa se encuentra ajustada a derecho, por lo que se procede a revisar la Medida de Privación Judicial que pesa sobre los imputados de autos y procede a sustituir la misma por una menos gravosa, apartándose esta juzgadora del criterio fiscal, en consecuencia se le impone a los acusados Un Régimen De Presentación Cada Sesenta (60) Días, Por Ante La Unidad De Alguacilazgo De Este Circuito Judicial Penal, hasta Tanto El Juez De Ejecucion Decida Lo Conducente, todo de conformidad con el articulo 242 numeral en concordancia con el 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los acusados LUIS FERNANDO BRITO URBANEJA, venezolano, natural de Margarita Estado Nueva Esparta, de 20 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 22.924.202, nacido en fecha 29/03/1994, soltero, Pescador, hijo de Luís Fernando Urbaneja y Teresa Brito, residenciado en: Guaca, calle la Salina Casa 35, cerca de los Galpones de pesca, Municipio Ribero, Estado Sucre, HERMES LUIS MATA, venezolano, natural de Margarita Estado Nueva Esparta, de 33 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 16.335.057, nacido en fecha 13/01/1983, soltero, Comerciante, hijo de Yolanda Márquez y Justo Manuel Rivas, residenciado en: La Encrucijada del Espinar, Estado Nueva Esparta, Cerca de la Panadería el Búho, y UGLER RAFAEL RODRÍGUEZ BETANCOURT, venezolano, natural de Cariaco, Estado Sucre, de 34 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 17.213.383, nacido en fecha 01/08/1981, soltero, Comerciante, hijo de Jesús Antonio Rodríguez y Maria Antonia Betancourt, residenciado en: Maturín, Calle Urb. La Gran Victoria, Zona 17-A Apartamento 36, Municipio Maturín del Estado Monagas, a cumplir una pena definitiva de TRES (03) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley de conformidad con el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE GUERRA Y MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 111 de La Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Habiendo revisado la Medida de Privación Judicial que pesa sobre los imputados imponiéndole Un régimen de presentación cada SESENTA (60) días, por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, hasta que el tribunal de ejecución lo estime para el momento de la sentencia todo de conformidad con el articulo 242 numeral en concordancia con el 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad adjunto con oficio a la comandancia de policía de esta ciudad. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución. Se acuerdan las copias solicitadas. Regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentación impuesto en la sala para su control y verificación. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez Tercero De Control,

Abg. Patricia Rasse Boada
La Secretaria,

Abg. Dorys Malave