REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL N º 03

Carúpano, 3 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-002906
ASUNTO: RP11-P-2012-002906


Por recibido escrito presentado por en el presente asunto penal, donde la Fiscalia tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre; presentó como acto conclusivo, solicitud de Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que a pesar de haberse realizado todas las diligencias investigativas necesarias para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de determinar la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en el articulo 453 numeral 1 del Código penal, en perjuicio de la ciudadana: YOLVI MANUEL RODRIGUEZ MARCANO, y la responsabilidad penal del autor o autores, del delito antes precalificados, arrojando como resultado de las investigaciones que el hecho investigado no arrojo suficientes elementos de convicción, que comprometa la responsabilidad penal del imputado en la presente causa.

Ahora bien, visita la solicitud este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Analizadas las actas que conforman la presente causa, así como la solicitud Fiscal, este Tribunal considera que efectivamente en la presente causa, no existen elementos serios para enjuiciar al imputado de autos PABLO ISRAEL CARREÑO CEDEÑO y JHONNY DANIEL REINOSA BRICEÑO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en el articulo 453 numeral 1 del Código penal, en perjuicio de la ciudadana: YOLVI MANUEL RODRIGUEZ MARCANO, aunado a que el Ministerio Público es el titular de la acción penal, tiene en su poder la Investigación Penal, y es el facultado para determinar y concluir el acto conclusivo procedente al resultado de la investigación. Y visto que su requerimiento de sobreseimiento se fundamenta en, que no existen suficientes elementos de convicción, que comprometan la responsabilidad penal de los imputados en la presente causa, motivo por el cual considera quien aquí decide que su fundamento de solicitud de sobreseimiento esta sustentado a la realidad procesal de las actuaciones que conforman la presente causa, es por ello que considera esta juzgadora que lo ajustado a derecho es acordar la petición fiscal, en consecuencia se Decreta El Sobreseimiento De La Presente Causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


DISPOSITIVA


Por las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal, del Estado Sucre, Extensión Carúpano Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta El Sobreseimiento De La Presente Causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de PABLO ISRAEL CARREÑO CEDEÑO venezolano, natural de Carúpano, del Estado Sucre, de estado civil: Soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.090.333, nacido en fecha 26-01-82, hijo Carmen Magdalena Cedeño y Silvano Antonio Carreño, de ocupación pescador, y domiciliado en: Marcero, Calle Campo Alegre, Casa S/N, al lado de la medicatura, Parroquia Cristóbal Colon, Municipio Valdez, Estado Sucre y JHONNY DANIEL REINOSA BRICEÑO, venezolano, natural de Carúpano del Estado Sucre, de estado civil: soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.201.979, nacido en fecha 06-05-91, hijo Alejandrina Briceño y padre desconocido, de ocupación pescador y domiciliado en: el palomar, frente al comando, Casa S/N; frente al comando de la guardia, Municipio Valdez, Estado Sucre, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en el articulo 453 numeral 1 del Código penal, en perjuicio de la ciudadana: YOLVI MANUEL RODRIGUEZ MARCANO; asimismo se decreta el cese de cualquier medida de coerción personal que exista sobre el referido ciudadano. Notifíquese a las partes y remítase el presente asunto en su oportunidad legal al archivo Central para su posterior remisión al Archivo Judicial. Cúmplase.
La Jueza Tercero De Control,

Abg. Patricia Rasse Boada
La Secretaria,

Abg. Dorys Malavé