REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL N º 03
Carúpano, 27 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-005346
ASUNTO: RP11-P-2013-005346
Por recibido escrito presentado por la abogada Amagil Colon en su carácter de Defensora publica penal Nª 01, designada al imputado CARLOS ANTONIO LOPEZ CENTENO, identificado en autos, en el cual solicita a este tribunal se acuerde la revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su representado y otorgar una menos gravosa, conforme a lo establecido en los artículos 250 en concordancia con el articulo 242 numerales 3 y 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que su defendido lleva 1 año 11 meses y 16 días privado de libertad y aun no se ha realizado la audiencia preliminar por causas no imputables al mismo, lo que ha creado el retardo procesal, violando de esta manera sus derechos constitucionales, asimismo fundamenta su solicitud en que las circunstancias que dieron origen a la privación judicial de libertad han variado, pues la fase de investigación ha culminado, encontrándose la causa en fase intermedia, por lo que la presunción razonada de que pudiera interferir en el normal curso de la investigación ya no existe.
En tal sentido este tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
Dispone el artículo 250. “Examen y Revisión”. “El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
De conformidad con la norma transcrita, el imputado o imputada puede solicitar la revocación o sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, las veces que lo considere pertinente; por lo que en base a ello, procede este Juzgador a revisar la Medida de Coerción Personal, decretada al imputado ANTONIO LOPEZ CENTENO, y a tales fines este Tribunal observa:
En fecha 11 de Diciembre del año 2013, este tribunal, decreto la Privación Judicial Preventiva De Libertad del ciudadano CARLOS ANTONIO LOPEZ CENTENO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley de Armas en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los articulos 236 en sus 3 numerales, 237 numerales 1 y 2 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta ciudad y a su vez se informó al Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal que el imputado de autos, se encontraba detenido, visto que por el señalado tribunal existía para la fecha requerimiento en su contra, en la causa signada con el Nº RP11-P-2013-005269, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° en relación con el 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de MOISES DEL JESUS ESTABA BOMPART.
En fecha 20 de enero de 2014, Se recibió escrito de Acusación, en contra del referido Imputado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley de Armas en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, fijándose acto de audiencia preliminar para el día 18 de febrero del 2014, todo de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal y a los fines de garantizar el debido proceso a las partes en la presente causa.
Igualmente se evidencia de la revisión del sistema juris 2000, que en fecha 26 de mayo del 2014, el imputado Carlos Antonio Lopez Centeno, fue condenado a cumplir la pena de Diez (10) Años De Prision, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado En La Modalidad De Perpetradores, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° en relación con el 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Moises Del Jesus Estaba Bompart. Asimismo se observa que por la referida causa el imputado se encuentra cumpliendo condena en el Internado Judicial de la Región Insular.
Ahora bien, este Tribunal, en las diferentes oportunidades en las cuales se ha fijado el acto de audiencia preliminar ha solicitado la correspondiente autorización de traslado al Tribunal Segundo de Ejecución, quien lleva la causa RP11-P-2013-005269, autorizaciones que han sido acordadas por el tribunal de ejecución, tal y como consta en las actas procesales que conforman la presente causa, por lo que considera esta juzgadora que los motivos por los cuales no se ha realizado el traslado del imputado de autos no son imputable a este tribunal, por lo que no se han violentado los derechos y garantías procesales y constitucionales.
En cuanto a lo manifestado por la defensa en su escrito, si bien es cierto, a la presente fecha, no se ha llevado a cabo el acto de audiencia preliminar, desde hace mas de un año, de haberse recibido la acusación fiscal, pudiendo procederle una medida de decaimiento de la medida de coerción personal, no es menos cierto, que tal revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre el imputado, seria irrisorio de todo punto de vista, por cuanto el mismo se encuentra privado de libertad por el tribunal segundo de ejecución de este circuito judicial penal, en la causa RP11-P-2013-005269, cumpliendo una condena de diez (10) años de prisión, mas las accesorias de ley, aunado a que en la presente causa se encuentran llenos los extremos exigidos por la ley para que se mantenga la medida privativa de libertad, considerando además la existencia del peligro de fuga, la obstaculización en la búsqueda de la verdad y la posible pena que pudiera imponérsele, de acuerdo a los delitos por los cuales ha sido acusado.
De esta forma, observa ciertamente este Tribunal, que se mantienen vigentes los supuestos establecidos en los artículos 236 ordinales 1, 2, y 3, 237 parágrafo primero y segundo y el artículo 238 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se hace necesario la evaluación o valoración de otros elementos relativos al decreto de una medida cautelar sustitutiva de libertad, ello dada la potestad que tiene el Juez de Control de otorgar una medida cautelar bajo los supuestos previstos en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente, la verificación de una efectiva vulneración o no de derechos de carácter constitucional o procesal, que hagan factible el restablecimiento de algún derecho o garantía, como lo seria el derecho a la defensa y al debido proceso.
En tal sentido considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho, es Negar la Revisión de la Medida Privativa de Libertad decreta en contra del ciudadano Decreta La Privación Judicial Preventiva De Libertad del ciudadano Carlos Antonio Lopez Centeno, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento De Sustancias Estupefacientes Y Psicotropicas, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de La Colectividad Y Porte Ilicito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley de Armas en perjuicio de El Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Niega la revisión y sustitución de la Medida Privativa Libertad del ciudadano Carlos Antonio Lopez Centeno, venezolano, natural de Río Salado, de 23 años de edad, nacido en fecha: 07-08-1990, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.565.099, de profesión u oficio: Pescador hijo Josefina Centeno y Alfonso López; con Residenciado en: el sector Río Salado, Calle Principal, casa s/n, a Cinco casas de la Iglesia; Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, Por la presunta comisión del delito de Ocultamiento De Sustancias Estupefacientes Y Psicotropicas, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de La Colectividad Y Porte Ilicito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley de Armas en perjuicio de El Estado Venezolano, por cuanto no ha habido ningún retardo procesal; la causa no se encuentra prescrita y siguen subsistiendo los motivos por los cuales se les decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevaleciendo los supuestos de los artículos 236; 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y los cuales no han sido desvirtuado por la defensa; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión; Cúmplase.
La Juez Tercero De Control,
Abg. Patricia Rasse Boada La Secretaria,
Abg. Dorys Malavé.
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