REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL N º 03

Carúpano, 25 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-002701
ASUNTO: RP11-P-2012-002701

Celebrada como ha sido el día de hoy, 25 de Noviembre de 2015, Audiencia Especial Articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, seguido en contra del ciudadano PEDRO ROBERTO BRAVO FERMIN, presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YORBELIS DEL VALLE BRAVO FERMÍN. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La defensa publica Abg. Amagil Colon y el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos y Pedro Roberto Bravo. No estando presente: La víctima Yorbelis Del Valle Bravo Fermín; motivo por el cual el Juez luego de un lapso de espera de 15 minutos sin que la víctima hicieren acto de presencia en la sala de audiencias.

DEL IMPUTADO

Yo cumplí con las presentaciones que me impuso el Tribunal, es todo.

DE LA DEFENSA PUBLICA

mi representado cumplió cabalmente con las condiciones impuestas por este tribunal, lo cual se evidencia del Sistema Juris 2000; es por lo que solicito se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias certificadas de la presente acta y la resolución. Es Todo.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

visto que el acusado de autos cumplió con las obligaciones impuestas, escuchado lo manifestado por la Defensa, y por cuanto no cursa otra denuncia por antes el despacho Fiscal de la victima en contra del imputado, es por lo que no me opongo a que se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 300 numeral 3° en relación con el 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se extinga la acción penal, es todo.

DEL TRIBUNAL

Celebrada en el día de hoy, Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones impuestas con ocasión a la Ampliación de régimen de pruebas, decretada en fecha 22-07-2015, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YORBELIS DEL VALLE BRAVO FERMÍN, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: este Tribunal observa que en fecha 22/07/2015; se realizo audiencia preliminar en la cual se le decreto la suspensión Condicional del proceso, imponiéndole las siguientes condiciones por el plazo de cuatro meses contados a partir de la referida fecha: Primero: presentación cada Treinta (30) días por el Laso de Cuatro meses por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial, Ahora bien, una vez verificado como ha sido cumplimiento de dichas condiciones, mediante la revisión del sistema Juris 2000, donde consta el cumplimiento de las presentaciones, asimismo se observa que no existe ninguna otra denuncia por parte de la victima, es por lo que esta Juzgadora EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal penal, y en consecuencia DECRETA de conformidad con el articulo 300 Nº 3 ejustem EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; a favor del acusado PEDRO ROBERTO BRAVO FERMÍN, Venezolano, natural del Pilar, de 27 años de edad, nacido el 25-07-1988, soltero, titular de Cedula de Identidad Número V-22.922516, Obrero, hijo de Jhonny Bravo y Beatriz Fermín, residenciado en: En la Urbanización Chávez Frías, casa Nº 45, cerca del cementerio, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, incurso en la comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YORBELIS DEL VALLE BRAVO FERMÍN. Cesando así las condiciones bajo las cuales le otorgaron la ampliación del régimen de pruebas. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de primera instancia en Funciones De Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, extensión Carúpano administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al Ciudadano PEDRO ROBERTO BRAVO FERMÍN, Venezolano, natural del Pilar, de 27 años de edad, nacido el 25-07-1988, soltero, titular de Cedula de Identidad Número V-22.922516, Obrero, hijo de Jhonny Bravo y Beatriz Fermín, residenciado en: En la Urbanización Chávez Frías, casa Nº 45, cerca del cementerio, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, incurso en la comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YORBELIS DEL VALLE BRAVO FERMÍN, en virtud de haber dado cumplimiento de las condiciones impuestas este Tribunal en fecha 22/07/2015. Notifíquese a la victima de lo aquí decidido Remítase la causa al Archivo Judicial en su debida oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer para su reproducción. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
El juez Tercero de Control

Abg. Patricia Rasse Boada
La Secretaria Judicial
Abg. Dorys Malavé