REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL N º 03
Carúpano, 25 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-000183
ASUNTO: RP11-P-2008-000183
Celebrada como ha sido el día de hoy, 25 de Noviembre de 2015, siendo las 10:00 de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, presidido por la Juez, Abg. Patricia del Valle Rasse, acompañado por la Secretaria, Abg. Dorys Malavé y el alguacil de la sala, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida en contra del imputado RAMÒN ARGENIS MOLINA QUILARTE, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, en perjuicio de la adolescente MARIELIS SALAZAR FIGUERA. Seguidamente, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, Abg. Wilfredo Monsalve y la Defensora Pública Nº 06 Abg. Paola Di Bisceglie. No compareciendo: la víctima Marielis Salazar Figuera ni el imputado Ramón Argenis Molina Quilarte. Se deja transcurrir un lapso quince minutos a los fines de que compadezca los ausentes.
DE LA DEFENSA PUBLICA
Revisada como ha sido la presente causa, observa ésta defensa que los hechos ocurrieron en fecha 22 de Noviembre del 2006, lo que significa que han transcurrido mas de Nueve (09) años y Tres (03) días, desde que ocurrieron los hechos, por lo que respetuosamente solicito se sirva decretar la Extinción de la Acción Penal y en consecuencia el Sobreseimiento de la causa, por Prescripción de la Acción Penal, de conformidad con dispuesto en los artículos 108 numeral 4° del Código Penal y el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto las partes no han comparecido a la celebración de la audiencia preliminar y no se ha recibido por ante el despacho del Ministerio Publico una nueva denuncia por parte de la víctima en contra de mi representado, solicito se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, y se me expida copia simple de la presente acta, es todo.
OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Solicito se decida conforme a derecho, es todo.
DEL TRIBUNAL
Oída la solicitud de la defensa publica y lo manifestado por la representación del Ministerio Público, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Analizadas las actas que conforman la presente causa, así como la solicitud de la defensa publica, este Tribunal observa que la presente investigación se inicio por denuncia de fecha 22 de Noviembre del año 2006, por hechos presuntamente ocurridos en 22/11/2006, suscrita por la ciudadana victima la adolescente MARIELIS SALAZAR FIGUERA; donde deja constancia de las circunstancias como ocurrieron los hechos, asimismo se observa que a la presente fecha no se ha llevado acabo el acto de audiencia preliminar a pesar de los llamados realizados por este Tribunal; igualmente se evidencia que desde la fecha de los hechos, vale decir, desde el 22/11/2006 a la presente fecha ha transcurrido un lapso de Nueve (09) años y Nueve (09) días, y visto que se trata del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, el cual establece una pena de Un (01) a Cuatro (04) años de prisión, que al aplicarle la dosimetría del articulo 37 del Código Penal, la posible pena a imponer seria de Dos (02) años y Seis (06) Meses, por lo que considera esta juzgadora que efectivamente en la presente causa, se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 300 numeral 3, articulo 49 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el articulo 108 numeral 4° del Código Penal, por lo que la petición de la defensa publica, y la no oposición del Ministerio Publico, al manifestar que decida conforme a derecho, esta ajustada a derecho, en consecuencia se Decreta El Sobreseimiento De La Presente Causa, a tenor de lo dispuesto en los artículos 300 numeral 3, articulo 49 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el articulo 108 numeral 4° del Código Penal, a favor del ciudadano RAMÒN ARGENIS MOLINA QUILARTE. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este Tribunal Panal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: La Prescripción Especial; y en consecuencia, La Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 3, articulo 49 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el articulo 108 numeral 4° del Código Penal y en consecuencia, se Decreta: El Sobreseimiento de la presente Causa, seguida al ciudadano RAMÒN ARGENIS MOLINA QUILARTE, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, soltero, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.717.763, nacido en fecha 12/10/1980, hijo Argenis Molina y Efrén de Molina, comerciante y domiciliado en: Calle El espejo, casa S/N, detrás de la Cooperativa Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° en relación con el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de en perjuicio de la adolescente MARIELIS SALAZAR FIGUERA; Notifíquese Al Imputado Y A La Victima De La Presente Decisión. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad al Archivo Central, para que luego sea remitido al Archivo Judicial. Quedan notificados los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez Tercero De Control,
Abg. Patricia Rasse Boada
La Secretaria,
Abg. Dorys Malave
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