REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL N º 03
Carúpano, 25 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RJ11-P-2013-000005
ASUNTO: RJ11-P-2015-000067
Celebrada como ha sido en fecha 23 de noviembre de 2015, Audiencia De Presentación De Imputado E Imposición De La Orden De Aprehensión, dictada por este Tribunal en fecha: 10/07/2012, en contra de los ciudadanos Carlos José Espinoza, Titular de la cedula de Identidad V-13.348.515, Luís Franco Geibol, Titular de la cedula de Identidad V-15.555.193, Yonathan Sandoval Sandoval, Titular de la cedula de Identidad V-19.635.695, Pedro José Sandoval, Titular de la cedula de Identidad V-16.257.598, Anthony Sandoval Candallo, Titular de la cedula de Identidad V-20.375.615, Hendrid Neftali Rojas Acosta, Titular de la cedula de Identidad V-19.190.157, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la Sociedad Mercantil “FARMATODO C. A. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz, el imputado Hendrid Neftali Rojas Acosta, en virtud de haberse materializado la orden de aprehensión en fecha 21/11/2015, tal y como lo indica el acta de investigación penal SIP 111/2015, de la misma fecha suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona de la Guardia Nacional Bolivariana N° 53 Destacamento N° 532 Carúpano. Seguidamente la Juez impone al imputado del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado tener abogado de confianza al abogado Eduardo Guerra, por lo que se hace pasar a la sala al defensor Privado Abg. Eduardo Guerra, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo Nª 90.915, cedula de identidad Nª 2.673.672 y domiciliado en: Carretera Carúpano San José kilómetro 2, urbanización Doña Rosa del Estado Sucre, quien acepto el cargo recaído en su persona asimismo juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al caso, siendo impuesto de las actuaciones para su revisión. (se deja constancia que se le puso de manifiesto a las partes las actuaciones contenidas en la causa Nº RJ11-P-2013-000005, las cuales son copias certificadas de la causa principal N° RP11-P-2012-001623 a los fines de su revisión).
DEL MINISTERIO PÚBLICO
“Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto la solicitud de Orden de Aprehensión presentado en contra del ciudadano HENDRID NEFTALI ROJAS ACOSTA, Titular de la cedula de Identidad V-19.190.157, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la Sociedad Mercantil “FARMATODO C. A., por los hechos ocurridos en fecha 06/04/2015, por cuanto en las actas de investigación existen suficientes elementos de convicción que involucran la participación de los ciudadanos antes mencionados, e igualmente los mismos presentan prontuarios policiales por el delito de Robo y Otros delitos. En razón de todo lo antes expuesto el ministerio publico solicita muy respetuosamente al tribunal se acuerde las precalificaciones esgrimidas en contra del imputado de autos, y se decrete la Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, así como los parágrafos primero y último así como lo establecido en el Articulo 237 numerales 1°, 2º, 3º y Parágrafo Primero y Articulo 238 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en contra del imputado antes mencionado. Así pues además de estar precisada la existencia del tipo penal ya invocado, estima esta representación fiscal, a los efectos de determinar la procedencia de la medida privativa que se solicita, que se configura el peligro de fuga, por cuanto la sanción a imponer es bastante elevada; por la magnitud del daño causado, toda vez que el delito imputado es considerado como de gravedad y peligrosidad. Asimismo, existe peligro de obstaculización por cuanto estando en libertad el imputado puede influir para que los testigos, funcionarios y expertos se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos. Así mismo solicito que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se remita a la fiscalia Primera en su debida oportunidad procesal y solicito copias simples del presente acto. Es todo.
DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, identificándose como HENDRID NEFTALI ROJAS ACOSTA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 19.190.157, nacido el 25/10/1989, de 26 años de edad, soltero, albañil, hijo de Euclides Rojas y Lisbeth Acosta, residenciado Santa Eduvigis Sector el clavo, frente al auto lavado, casa s/n, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “Ellos me fueron buscando para la casa con el nombre de Yendri para dejarme una citación por averiguación y yo fui y di mi declaración y en ese momento yo estaba en la playa y cuando fuimos a ver el video no se pudo ver porque la computadora no se vio porque estaba dañado”. Es todo.
DE LA DEFENSA PRIVADA
Vista la privativa de libertad solicitada por la fiscalía primera del Ministerio Público, el día 10/07/2011 donde a mi defendido le liberan orden de aprehensión sin haber sido notificados por dicha fiscalía con respecto a los delitos que se le imputa no obstante hay que tomar en cuenta que mi defendido una vez requerido para la investigación por parte del CICPC Carúpano el voluntariamente fue representado por mi persona al cual se le tomo declaración por el delito pero una vez declarado y no haber sido observado en el video del estacionamiento se cometió el hecho este fue dejado en libertad, extraña ahora a esta defensa que esta representación del Ministerio Público sin los medios de pruebas sin haberlo dejado sin efecto un derecho a la defensa como lo es haberlo declarado en el despacho fiscal es por esta razón esta defensa se opone a todo tipo de privativa de libertad tal y como lo establece el artículo 49 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela solicito a este digno Tribunal se le decrete libertad sin restricciones hasta tanto se resuelva la incidencia, solicito copias simples del acta, es todo.
DEL TRIBUNAL
“Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por la representante del Ministerio Público, quien solicitó la ratificación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado: HENDRID NEFTALI ROJAS ACOSTA, identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la Sociedad Mercantil “FARMATODO C. A., Así mismo oídos los alegatos esgrimidos por la defensa del imputado, en los que solicita una medida menos gravosa a favor del imputado de autos, este Juzgado para decidir observa que la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que lo configuran son de fecha reciente, asimismo existen para esta Juzgadora suficientes elementos de convicción para establecer la presunta participación de los imputados en los hechos que se investigan, tales como: TRANSCRIPCION DE NOVEDAD (LLAMADA TELEFONICA), suscrita por el Jefe de Guardia, donde se deja constancia de lo siguiente:“…Se recibe la misma de parte de centralista de guardia Protección Civil radio de Operadora Taylor Pastrana quien informó que en las instalaciones del centro comercial FARMATODO ingresaron varios sujetos desconocidos portando arma de fuego, y los mismos habían cometido un robo, en vista de la información se trasladaron hasta el referido centro comercial en el cual ocurrieron los hechos, donde se realizaron las respectiva inspección técnica y fueron atendidos por el ciudadano Danny Del Valle Salazar Renaulgt, en su carácter de gerente, quien dijo no encontrase en el lugar de los hechos, y que tuvo conocimiento de los hechos por la Gerente que se encontraba de guardia Lolimar Rojas, quien dijo que el día 06/04/2012 en horas del mediodía se presentaron 8 sujetos desconocidos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte sometieron a los cajeros y a varios empleados del local comercial y lograron despojar de las cajas y del área de administración de la empresa una cantidad de treinta mil bolívares fuertes en efectivo asimismo despojaron a varios clientes de sus pertenencias, informando dicho ciudadano que la gerente encargada y los funcionarios presentes el día de los hechos no se encontraban en el sitio en ese momento, por lo que le dejaron la boletas de citación para posteriores entrevistas. Sostuvieron entrevistas con los dos (02) vigilantes de guardia Audemar Andres Marval Salazar y José Gregorio Rodríguez Díaz, quienes manifestaron los hechos ocurridos el día de los hechos; por lo que se considera que existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado, como presunto autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 06/04/2012, cursante al folio 16 y 17 y su vuelto, suscrita por los funcionarios actuantes Gustavo Martinez y Luis Noriega adscritos al CICPC, donde se deja constancia de: Se recibe la misma de parte de centralista de guardia Protección Civil radio de Operadora Taylor Pastrana quien informó que en las instalaciones del centro comercial FARMATODO ingresaron varios sujetos desconocidos portando arma de fuego, y los mismos habían cometido un robo, en vista de la información se trasladaron hasta el referido centro comercial en el cual ocurrieron los hechos, donde se realizaron las respectiva inspección técnica y fueron atendidos por el ciudadano Danny Del Valle Salazar Renaulgt, en su carácter de gerente, quien dijo no encontrase en el lugar de los hechos, y que tuvo conocimiento de los hechos por la Gerente que se encontraba de guardia Lolimar Rojas, quien dijo que el día 06/04/2012 en horas del mediodía se presentaron 8 sujetos desconocidos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte sometieron a los cajeros y a varios empleados del local comercial y lograron despojar de las cajas y del área de administración de la empresa una cantidad de treinta mil bolívares fuertes en efectivo asimismo despojaron a varios clientes de sus pertenencias, informando dicho ciudadano que la gerente encargada y los funcionarios presentes el día de los hechos no se encontraban en el sitio en ese momento, por lo que le dejaron la boletas de citación para posteriores entrevistas. Sostuvieron entrevistas con los dos (02) vigilantes de guardia Audemar Andres Marval Salazar y José Gregorio Rodríguez Díaz, quienes manifestaron los hechos ocurridos el día de los hechos. TRANSCRIPCION DE NOVEDAD de fecha 06/04/2012, inserta al folio 18 y vto, suscrita por el funcionario Orangel Rivas Detective de guardia del CICPC Sub delegación Carúpano, en la que se deja constancia de lo siguiente:“…Se recibe la misma de parte de centralista de guardia Protección Civil radio de Operadora Taylor Pastrana quien informó que en las instalaciones del centro comercial FARMATODO ingresaron varios sujetos desconocidos portando arma de fuego, y los mismos habían cometido un robo, desconociendo mas detalles al respecto; ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 09/04/2012, inserta al folio 19 y vto, suscrita por el inspector José Luís Velásquez, en la que se deja constancia de haberse trasladado a la Tienda farmatodo con la finalidad de recavar el video de grabación de los hechos ocurridos en fecha 06/04/2012 en horas del mediodia; ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 13/04/2012, inserta al folio 21 y vto; suscrita por el funcionario Sub Inspector José Luís Velásquez, en la que se deja constancia de haberse trasladado en horas de la mañana, en compañía de los funcionarios Carlos Rodríguez Robert Vásquez, trasladándose al sector primero de mayo de esta localidad y luego de varias pesquisas tuvieron conocimiento que entre las personas que penetraron al local comercial farmatodo el día 06/04/2012, para cometer el hecho que les ocupa se encontraban los ciudadanos apodados chepe, el chino, el calimero y geivo caraballo, integrantes de la banda los oswalitos de primero de mayo. (…) Asimismo por cuanto en las actas de investigación existen suficientes elementos de convicción que involucran la participación de los ciudadanos antes mencionados, e igualmente los mismos presentan prontuarios policiales por el delito de Robo y Otros delitos. Ahora bien, este Tribunal, pasa a hacer el respectivo análisis a los fines de proveer en cuanto respecta a la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad. Sobre las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. De lo mencionado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde este punto de vista, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: … 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado de autos y en lo que respecta al tercer requisito exigido en la aludida norma, estima este Juzgador, que este requisito se encuentra debidamente cumplido, así mismo, se debe considerar que nos encontramos en la etapa inicial del proceso, que faltan diligencias por practicar y que los delitos imputados por la representación fiscal contemplan una pena de gran entidad. Elementos estos, los cuales son concurrentes para decretar una medida como la solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este sentenciador debe abstraerse de esta situación y como consecuencia de ello, considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 1°, 2º, y, 3º y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente Decretar La medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, considerando que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las resultas del presente proceso. Se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara así improcedente la solicitud de medida menos gravosa solicitada por la defensa Privada, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes debiendo proveer lo conducente para su reproducción Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del HENDRID NEFTALI ROJAS ACOSTA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 19.190.157, nacido el 25/10/1989, de 26 años de edad, soltero, albañil, hijo de Euclides Rojas y Lisbeth Acosta, residenciado Santa Eduvigis Sector el clavo, frente al auto lavado, casa s/n, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la Sociedad Mercantil “FARMATODO C. A., todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, artículo 237 numerales 1°, 2°, y 3° y Parágrafo Primero, y 238 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda agregar las actuaciones consignadas por la representación fiscal. Se acuerda como en este momento como sitio de reclusión la comandancia de Policía de esta Ciudad. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía de esta Ciudad, adjunto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por ser el lugar donde el imputado de autos permanecerá recluido a la orden de este juzgado indicándole el deber que tiene de resguardar la integridad física del imputado. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese oficio al Tribunal Primero De Juicio De Este Circuito Judicial Penal, a los fines de que remita con carácter de urgencia la causa Nro: Rp11-P-2012-001623 en virtud de algunas de las actas contentivas de los elementos de convicción son ilegibles y las mismas son necesarias para garantizar el debido proceso que asiste a las partes. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez Tercero De Control,
Abg. Patricia Rasse Boada
La Secretaria,
Abg. Dorys Malave
|