REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL N º 03
Carúpano, 24 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-006048
ASUNTO: RP11-P-2015-006048
Celebrada como ha sido en fecha 23 de Noviembre de 2015, Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto seguido a ciudadano CIRILO ANTONIO ALVINO TAVARE, por la presunta comisión de los delitos de DAÑO CON OCASIÓN DE VIOLENCIA, previsto y sancionado en el articulo 474 del Código Penal en perjuicio GILBERTO AGUILERA, RAMON PANTE, MARIO MARCANO y RONALD OBANDO; LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio de SAUL ALFONSI y MARIO MARCANO, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código Penal del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal Séptima del Ministerio Publico Abg. Elvismary Hernández, la defensora Publica Nº 06 Abg. Paola Di Bisceglie el imputado CIRILO ANTONIO ALVINO TAVARE y los fiadores Rusela Fernández y Cruz Mercedes Rojas de Obando. Seguidamente, se instruye a las partes con respecto al motivo de la presente audiencia.
DE LA DFENSA PUBLICA
“Esta Defensa solicita se materialice la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de mi representado, y que se le impongan las condiciones que a bien tenga el ciudadano Juez, es todo.”
DEL MINISTERIO PÚBLICO
“Solicito al Tribunal decida conforme a derecho, es todo.”
DE LOS FIADORES
Se procede a imponer a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal Los fiadores o fiadoras se obligan a: 1.- Que el imputado o imputada no se ausentara de la jurisdicción del tribunal; 2.- presentarlo a la autoridad que designe el juez o jueza cada vez que así lo ordene; 3.- Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado; 4.- Pagar por vía de multa, en caso de no presentar el imputado o imputada dentro del termino que al efecto se les señale, la cantidad que se fije en el acta constitutiva de la fianza. cediéndole la palabra a los Fiadores, a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido se identificó como: RUSELA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 10.836.795, con domicilio en: Urbanización 19 de Abril, casa S/N, de Guasimal Abajo, Municipio Benítez del Estado Sucre, con numero de teléfono 0416- 3232417 y expone: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra al segundo de los fiadores, a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido se identificó como: CRUZ MERCEDES ROJAS DE OBANDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 10.224.482, y con domicilio en: La Calle Principal, Troncal Nº 09, Guasimal Abajo, casa S/N, Municipio Benítez del Estado Sucre, con numero de teléfono 0414-7817462 y expone: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo.”
DEL IMPUTADO
“Habiéndose impuesto a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal procede a instruir al imputado, de las obligaciones a las cuales deberá someterse, para que pueda proceder definitivamente la Medida de Caución Económica, acordada en fecha: 17-11-2015, Siendo estas las siguientes: 1- Régimen de presentaciones cada Treinta (30) días por el lapso de Ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. 2.- Obligación de acudir a los llamados realizados por el Ministerio Publico y por el Tribunal, 3- La prohibición de Consumir Bebidas Alcohólicas. Se le cede la palabra al imputado quien dijo ser y llamarse CIRILO ANTONIO ALVINO TAVARE, venezolano, natural de El Pilar, soltero de 38 años de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.291.307, nacido en fecha 13/09/1977, hijo de Dominga Tavare y Cirilo Alvino, residenciado en La Calle Principal de la Invasión de la Comunidad de Guasimal, abajo, casa S/N, a 50 metros después de la escuela, El Rincón, Municipio Benítez del Estado Sucre, y expuso: “Me comprometo a cumplir las condiciones que me impone el Tribunal, es todo.”
DEL TRIBUNAL
“Visto lo acontecido en la presente audiencia, visto el compromiso asumido por los fiadores, y el compromiso asumido por los imputados, éste Tribunal Declara Materializada la Caución Económica fijada CIRILO ANTONIO ALVINO TAVARE, por la presunta comisión de los delitos de DAÑO CON OCASIÓN DE VIOLENCIA, previsto y sancionado en el articulo 474 del Código Penal en perjuicio GILBERTO AGUILERA, RAMON PANTE, MARIO MARCANO y RONALD OBANDO; LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio de SAUL ALFONSI y MARIO MARCANO, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código Penal del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244 y 245, y todos del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: Materializada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Bajo Caución Económica, al imputado CIRILO ANTONIO ALVINO TAVARE, venezolano, natural de El Pilar, soltero de 38 años de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.291.307, nacido en fecha 13/09/1977, hijo de Dominga Tavare y Cirilo Alvino, residenciado en La Calle Principal de la Invasión de la Comunidad de Guasimal, abajo, casa S/N, a 50 metros después de la escuela, El Rincón, Municipio Benítez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de DAÑO CON OCASIÓN DE VIOLENCIA, previsto y sancionado en el articulo 474 del Código Penal en perjuicio GILBERTO AGUILERA, RAMON PANTE, MARIO MARCANO y RONALD OBANDO; LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio de SAUL ALFONSI y MARIO MARCANO, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código Penal del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; debiendo el referido ciudadano cumplir con las siguientes obligaciones: 1- Régimen de presentaciones cada Treinta (30) días por el lapso de Ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. 2.- Obligación de acudir a los llamados realizados por el Ministerio Publico y por el Tribunal, 3- La prohibición de Consumir Bebidas Alcohólicas; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 243, 244 y 245 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Regístrese el Régimen de Presentaciones en el sistema Juris 2000 para su control y verificación. Con la lectura del acta en sala quedan notificados las partes de la presenta decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez Tercero De Control,
Abg. Patricia Rasse Boada
La Secretaria,
Abg. Dorys Malave
|