REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL N º 03

Carúpano, 24 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-O-2015-000006
ASUNTO: RP11-O-2015-000006



Visto el escrito presentada por el Abogado Eduardo Guerra, en su carácter de abogado de confianza del ciudadano Hendrid Rojas Acosta, mediante el cual interpone Habeas Corpus a favor del ciudadano Hendrid Rojas Acosta, de conformidad con lo establecido en el articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 41 y siguiente de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello en virtud de que de acuerdo a su exposición, dicho ciudadano se encuentra privado de libertad, sin que pese sobre orden de captura alguna por este tribunal, ni por ningún otro a nivel nacional. Indica en su escrito que el referido imputado tuvo una causa en el año 2011, signada con el Nº RP11-P-2011-000279, la cual en fecha 03 de junio, se le extinguió dicha pena por el tribunal Segundo de Ejecución, por cumplimiento a cabalidad. Solicitud que hace en virtud de la violación a lo establecido en el artículo 49 numerales 7 y 8 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto han pasado mas de cuarenta y ocho horas de su privación de libertad.

Establece el articulo 49 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela.- “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia…
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados, queda salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado, magistrado, el juez o jueza; y el derecho del Estado a actuar en contra de estos o estas.

Este Tribunal, pasa a conocer en lo términos siguientes:

De La Competencia Del Tribunal

Conforme a lo previsto en el artículo 67 del código orgánico procesal penal, en su último aparte es competencia del tribunal en funciones de control, el conocer de la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de igual jerarquía, razón por la cual, siendo el hecho denunciado la presunta violación del derecho a la libertad personal, del ciudadano Hendrid Rojas Acosta, en vista de una supuesta detención ilegal, en consecuencia, el tribunal se declara competente para conocer del presente asunto.

De La Admisibilidad De La Acción

En cuanto a la admisibilidad de la acción de Habeas Corpus interpuesto, es menester revisar el contenido del artículos 6 en su ordinal 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, el cual reza “No se admitirá la acción de Amparo: 1) cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…; Así tenemos que a juicio de quien aquí decide, nos encontramos que habiéndose presentado actuaciones por ante este despacho el día de ayer, 23 de Noviembre del año en curso, y estando este juzgado en funciones de guardia, actuaciones relacionadas con la materialización de la orden de aprehensión, dictada por este tribunal, en fecha 10 de julio del año 2012, en la causa signada con el Nº RP11-P-2012-001263, en contra del ciudadano Hendrid Neftali Rojas Acosta, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 19.190.157, nacido el 25/10/1989, de 26 años de edad, soltero, albañil, hijo de Euclides Rojas y Lisbeth Acosta, residenciado Santa Eduvigis Sector el clavo, frente al auto lavado, casa s/n, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la Sociedad Mercantil “FARMATODO C. A, y revisadas como han sido las actuaciones de la causa RJ11-P-2015-000067, se observa que al folio 01 cursa acta de procedimiento policial suscrito por funcionarios adscritos la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona de la Guardia Nacional Bolivariana N° 53 Destacamento N° 532 Carúpano, donde dejan constancia entre otras cosas que el procedimiento se practicó en fecha 21 de noviembre del año en curso, evidenciándose en consecuencia la inexistencia de un determinado hecho, acto u omisión bien proveniente de persona natural o jurídica o de la administración publica que lo lesione en sus derechos y/o garantias constitucionales, aunado a que el fundamento utilizado por el accionante en su solicitud, carece de todo soporte legal, por cuanto, el mismo indica que a su representado se le decretó la extinción de la acción penal por cumplimiento de pena definitivo, en la causa RP11-P-2011-000279, siendo que la aprehensión practicada en fecha 21 de noviembre de año en curso, se llevo a cabo por mandato de este tribunal, según requerimiento de fecha 10 de julio del año 2012, en la causa RP11-P-2012-001263, estando la misma es la etapa de investigación, lo que a todas luces indica a esta juzgadora, que el procedimiento practicado por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona de la Guardia Nacional Bolivariana N° 53 Destacamento N° 532 Carúpano, en fecha 21 de Noviembre del año en curso, no violento derecho o garantía alguna al ciudadano Hendrid Neftali Rojas Acosta, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 19.190.157, por lo que estima quien decide, que resulta procedente en el presente caso, decretar la Inadmisibilad de la acción de Habeas Corpus interpuesta del recurso de Amparo presentado por el abogado Eduardo Guerra, como en efecto se decreta inadmisible la acción de Habeas Corpus, interpuesta por el Abogado Eduardo Guerra, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Notifíquese a la Accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Y dese por terminada a nivel de sistema en su debida oportunidad legal. Cúmplase.-
La Jueza Tercero de Control,

Abg. Patricia Rasse Boada

La Secretaria,

Abg. Doris Malave