REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL N º 03
Carúpano, 2 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-005528
ASUNTO: RP11-P-2015-005528
Celebrada como ah sido en fecha, 01 de Noviembre de 2015, Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de los imputados: Luis Alberto Martínez Méndez, Jose Luís Henríquez Osuna Y Jonas Vicente González Febres. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal de Flagrancia del Ministerio Publico Abg. Rudy Pérez y los imputados antes mencionados, previo traslado. Acto seguido la Juez impuso a los imputados del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando los mismos tener abogado de confianza que los asista y es Catalino González, quien estando en las instalaciones de este circuito judicial penal se hace comparecer a la sala y se identifico como Catalino Alcoba, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N 4784796 e inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 45.432 y con domicilio procesal en: Calle ecuador Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado sucre, quien expone: Acepto el cargo recaído en mi persona y juro cumplir fiel y cabalmente con las atribuciones inherentes al cargo.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
“Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que presento e imputo formalmente en este acto a los ciudadanos Luis Alberto Martínez Méndez, Jose Luís Henríquez Osuna Y Jonas Vicente González Febres., por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458, Robo De Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, y Posesión Ilícita De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el articulo 11 de la Ley especial de armas, en perjuicio de Miguel Angel Figueroa Loaiza Y El Estado Venezolano, por los hechos ocurridos en fecha de fecha 30-10-2015, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, dejan constancia en el Acta De Procedimiento Policial, en la cual el oficial Richard Aliendres “siendo aproximadamente las 8:30 de la noche del día viernes 30-10-2015, me encontraba en el punto de control San Roque, cuando se recibio llamado vía radio operador de la estación policial Andrés Mata informando que se había recibido un llamado del comando de Carúpano que presuntamente en calle Colombia específicamente en la parada de Casanay, tres sujetos portando arma de fuego se habían robado un vehiculo con las siguientes características: Marca Cherry, Modelo 003, Placa AE389YM, Color gris plata, Serial C:S0R742FF6CH50324, Serial Motor LVVDB12A5CD24624, es cuando le indico a los militares y a mi compañero Yovanny Ramos, para estar pendiente en la vía cuando avistamos a un vehiculo con las características antes mencionadas que iba pasando por el punto de control, con tres ciudadanos a bordo, procediendo a darles la voz de alto una vez acatando estos la mismo aparcando el conductor el vehiculo a un lado de la carretera mandando a descender los sujetos del vehiculo e indicándole que se iba a efectuar una revisión corporal tanto a los ciudadanos como al vehiculo, procediendo a la misma donde al ciudadano de contextura gruesa de piel blanca vestido con la camisa negra y pantalón jean, portaba un bolso victorinox y en su interior tenia un teléfono celular Marca nokia, de color azul con plateado, sin seriales visibles Chip de línea movilnet Serial 8958060001490642077, Chip SD de IGB, con su batería de la misma marca Color Negro y Blanco, con una cadena de metal y una esclava de metal color plateado y un reloj marca Casio de metal plateado y dorado, luego se procedió a la revisión del ciudadano de contextura delgada piel morena vestido de camisa manga larga color beige quien tenia un bolso victorinox contentivo en su interior de un reloj marca Lacosste sport color azul, correa de goma y un teléfono celular marca vetelca con su batería de la misma marca color negro, sin chip ni memoria micro SD y el otro sujeto se le encontró un teléfono celular marca Huawei, color negro con verde, modelo 010, IMEi: 8876490100061043, chip de línea movilnet 89558060001054884800, memoria micro sd de 256mb, con su batería de la misma marca de color negro, luego se procedió a la revisión del vehiculo donde se encontró debajo del conductor un arma de fuego tipo revolver calibre 38mm, cañón corto especial, marca INDUMIL LLAMA, Serial IM2178P, color negro, con empuñadura de madera color marrón contentivo en su interior de seis cartuchos sin percutir, quienes manifestaron que ellos se habían robado ese vehiculo por lo que se procedió a su detención quedando identificados como: Luis Alberto Martinez Mendez, natural de caracas, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad V- 24.689.515, nacido en fecha 03-08-1.993, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Hijo de Luis Matinez y Elisabeth Méndez, residenciado en Casanay, Calle ecuador, casa S/n, Municipio Andrés Eloy Blanco Estado Sucre, Jose Luis Henriquez Osuna, natural de Carúpano, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad V- 17.624.044, nacido en fecha 28-09-1.986, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, Hijo de José Henriquez y Petra Gonzalez, residenciado en Casanay, Calle Santa Marta, casa S/n, Municipio Andrés Eloy Blanco Estado Sucre y Jonas Vicente Gonzalez Febres, natural de Puerto Ordaz, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad V- 20.124.601, nacido en fecha, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, Hijo de Eduviges Gonzalez y Diana Febres, residenciado en Las Pionias, frente los chaguaramos, casa S/n, Municipio Bermúdez Estado Sucre, quienes quedaron detenidos a la orden de la fiscalia de flagrancia…en virtud de estos hechos es por lo que solicito Privacion Judicial Preventiva De Libertad para los imputados antes mencionados, todo de conformidad con lo establecido en el articulo todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este representante fiscal que nos encontramos en uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por la magnitud del daño causado al Estado Venezolano, por la pena que se podría llegar a imponer en el presente caso. Finalmente solicito se decreta la aprehensión en flagrancia y el procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias de las actas.
DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo a identificarse al primero de ellos como: LUIS ALBERTO MARTINEZ MENDEZ, natural de caracas, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad V- 24.689.515, nacido en fecha 03-08-1.993, de estado civil soltero, de profesión u oficio mesonero, Hijo de Luís Alberto Matinez y Maria Isabel Méndez, residenciado en Casanay, Calle Paraiso, casa S/n, cerca de la pollera, Municipio Andrés Eloy Blanco Estado Sucre y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se identifica al segundo de ellos como: JOSE LUIS HENRIQUEZ OSUNA, natural de Carúpano, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad V- 17.624.044, nacido en fecha 28-09-1.986, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, Hijo de José Henríquez y Petra González, residenciado en Casanay, Calle Santa Marta, casa S/n, cerca de la concha acústica, Municipio Andrés Eloy Blanco Estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se identifica al tercero de ellos como: JONAS VICENTE GONZALEZ FEBRES, natural de Puerto Ordaz, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad V- 20.124.601, nacido en fecha 15-07-1.990, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, Hijo de Eduviges González y Diana Febres, residenciado en: Casanay, calle La florida , casa S/N, cerca de la cancha la florida, frente los chaguaramos, casa S/n, Municipio Bermúdez Estado Sucre, y expone: ““Me acojo al precepto constitucional, es todo.
DE LA DEFENSA PRIVADA
“Visto lo expuesto por el ministerio publico en el cual le imputa a mis patrocinados la comision de los delitos de robo de vehiculo, agavillamiento, robo agravado y posesión ilícita de arma de fuego, manifestando al tribunal que la culpabilidad de mis representados emerge de las actuaciones que acompañan a la presente solicitud, en primer termino solicito de usted respetuosamente ciudadana juez al examinar los elementos en los cuales el ministerio publico basa su solicitud decrete en primer termino la nulidad del acta que corre inserta al numero 03 de las actuaciones y la cual esta referida a la entrevista presuntamente rendida por la victima ciudadano Miguel Angel Figueroa Loaiza, esta como la ha dicho el ministerio publico es elemento fundamental la solicitud de nulidad la piso en virtud de que no esta firmada por el supuesto funcionario que tomo la declaración, en segundo lugar solicito de usted ciudadana juez que al revisar las actuaciones se aparte de la precalificación jurídica solicitada por el ministerio publico en cuanto al delito de robo agravado ya que si le esta atribuyendo el delito de robo de vehiculo no se encuentra otra categoría de delito para considerar que si robaron un vehiculo pueda ser calificado dos veces la conducta de mis defendidos, en tercer lugar basándonos en el principio de presunción de inocencia del estado de libertad se revise con detalle la solicitud del ministerio publico y en este caso se conceda a los imputados una medida cautelar menos gravosa pero que asegure el curso de la investigación ya que los ciudadanos imputados carecen de antecedentes tantos penales como policiales, tienen residencia fija, no se señala que puedan obstaculizar la investigación, no se señala que puedan evadirse de ella o irse del país, en este caso considero que como el elemento fundamental es la entrevista de la victima y siendo decretada su nulidad por usted considero que no hay suficientes elementos para decretar la privación de libertad, finamente solicito copias de todas las actuaciones y del acta que se levante al efecto con motivo de la audiencia de presentación de imputados, es todo.”
DEL TRIBUNAL
Habiéndose escuchado lo manifestado por las partes, este tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos: como Punto Previo: Es de especial pronunciamiento del tribunal, de acuerdo a la nulidad planteada por la defensa privada en cuanto al folio Nº 03 de la pieza procesal, si bien es cierto que, el acta de entrevista cursante al folio tres, no se encuentra suscrita por el funcionario actuante, observa esta juzgadora que la misma se encuentra debidamente firmada por la victima y donde deja plasmado sus huellas dactilares, y visto que la misma, es la que sirve de fundamento para establecer y dar inicio a la investigación, es por lo que se considera quien aquí decide, a tenor de lo establecido en el articulo 178 en su tercer ordinal del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “…los actos anulables quedaran convalidados, en los siguientes caso: …3. Si, no obstante a la irregularidad, el acto ha conseguido su finalidad., motivo por el cual, el cata de entrevista rendida por el ciudadano Miguel Angel Figuera Loaiza, cursante al folio 03 de la pieza única del expediente, queda convalidada, a criterio de quien aquí decide declarando sin lugar la nulidad solicitada por la defensa privada. En relación a la calificación jurídica imputada por el Ministerio publico al establecer la defensa privada la doble calificación, con respecto al delito de robo agravado, ya que si le esta atribuyendo el delito de robo de vehiculo, no se encuentra otra categoría de delito para considerar que si robaron un vehiculo pueda ser calificado dos veces la conducta de mis defendidos, este Tribunal considera que la calificación jurídica pre calificada, por la vindicta publica, como lo es, el delito de robo agravado, esta directamente relacionado con el teléfono celular marca Vetelca, tal y como se evidencia del acta de denuncia, cursante al folio 03, del acta de procedimiento policial cursante al folio 04, así como del registro de cadena de custodia de evidencia físicas, cursante al folio 15; y el robo de vehiculo automotor, esta directamente relacionado con el Vehiculo Marca Chery, Modelo 003, por lo que las calificación jurídicas realizadas por la vindicta publica, están referidos a hechos autónomos y a objetos de hechos punibles diferentes, tomando en cuenta lo establecido, en los artículos de 458 del código penal y el articulo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada y se mantienen las precalificaciones jurídicas realizadas por la vindicta publica en su exposición de imputación. Ahora bien, concluido el desarrollo de la presente audiencia y escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita La Privación Judicial Preventiva De Libertad, de los ciudadanos: Luís Alberto Martínez Méndez, José Luís Henríquez Osuna Y Jonas Vicente González Febres, a criterio de quien aquí decide, en el presente caso, que nos ocupa, encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, Robo De Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, y Posesión Ilícita De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el articulo 11 de la Ley especial de armas, en perjuicio de Miguel Angel Figueroa Loaiza Y El Estado Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237 numerales 2° y 3, y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera imponerse y la magnitud del daño causado, y el peligro de obstaculización, lo alegado y solicitado por la Defensa privada, lo declarado por los imputados de autos, y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, éste Tribunal para decidir observa: ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 30-10-2015, cursante al folio 04 y su vuelto, oficial Richard Aliendres “siendo aproximadamente las 8:30 de la noche del día viernes 30-10-2015, me encontraba en el punto de control San Roque, cuando se recibio llamado vía radio operador de la estación policial Andrés Mata informando que se había recibido un llamado del comando de Carúpano que presuntamente en calle Colombia específicamente en la parada de Casanay, tres sujetos portando arma de fuego se habían robado un vehiculo con las siguientes características: Marca Cherry, Modelo 003, Placa AE389YM, Color gris plata, Serial C:S0R742FF6CH50324, Serial Motor LVVDB12A5CD24624, es cuando le indico a los militares y a mi compañero Yovanny Ramos, para estar pendiente en la vía cuando avistamos a un vehiculo con las características antes mencionadas que iba pasando por el punto de control, con tres ciudadanos a bordo, procediendo a darles la voz de alto una vez acatando estos la mismo aparcando el conductor el vehiculo a un lado de la carretera mandando a descender los sujetos del vehiculo e indicándole que se iba a efectuar una revisión corporal tanto a los ciudadanos como al vehiculo, procediendo a la misma donde al ciudadano de contextura gruesa de piel blanca vestido con la camisa negra y pantalón jean, portaba un bolso victorinox y en su interior tenia un teléfono celular Marca nokia, de color azul con plateado, sin seriales visibles Chip de línea movilnet Serial 8958060001490642077, Chip SD de IGB, con su batería de la misma marca Color Negro y Blanco, con una cadena de metal y una esclava de metal color plateado y un reloj marca Casio de metal plateado y dorado, luego se procedió a la revisión del ciudadano de contextura delgada piel morena vestido de camisa manga larga color beige quien tenia un bolso victorinox contentivo en su interior de un reloj marca Lacosste sport color azul, correa de goma y un teléfono celular marca vetelca con su batería de la misma marca color negro, sin chip ni memoria micro SD y el otro sujeto se le encontró un teléfono celular marca Huawei, color negro con verde, modelo 010, IMEi: 8876490100061043, chip de línea movilnet 89558060001054884800, memoria micro sd de 256mb, con su batería de la misma marca de color negro, luego se procedió a la revisión del vehiculo donde se encontró debajo del conductor un arma de fuego tipo revolver calibre 38mm, cañón corto especial, marca INDUMIL LLAMA, Serial IM2178P, color negro, con empuñadura de madera color marrón contentivo en su interior de seis cartuchos sin percutir, quienes manifestaron que ellos se habían robado ese vehiculo por lo que se procedió a su detención quedando identificados como: LUIS ALBERTO MARTINEZ MENDEZ, natural de caracas, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad V- 24.689.515, nacido en fecha 03-08-1.993, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Hijo de Luis Matinez y Elisabeth Méndez, residenciado en Casanay, Calle ecuador, casa S/n, Municipio Andrés Eloy Blanco Estado Sucre, JOSE LUIS HENRIQUEZ OSUNA, natural de Carúpano, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad V- 17.624.044, nacido en fecha 28-09-1.986, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, Hijo de José Henriquez y Petra Gonzalez, residenciado en Casanay, Calle Santa Marta, casa S/n, Municipio Andrés Eloy Blanco Estado Sucre y JONAS VICENTE GONZALEZ FEBRES, natural de Puerto Ordaz, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad V- 20.124.601, nacido en fecha, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, Hijo de Eduviges Gonzalez y Diana Febres, residenciado en Las Pionias, frente los chaguaramos, casa S/n, Municipio Bermúdez Estado Sucre, quienes quedaron detenidos a la orden de la fiscalia de flagrancia… ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 30-10-2015, suscrita por funcionarios al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, rendida por el ciudadano MIGUEL ANGEL FIGUERA LOAIZA, cursante al folio 03… REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 30-10-2015, cursante al folio 14 y su vuelto, en el cual se deja constancia de la evidencia incautada la cual resulto ser: un arma de fuego tipo revolver calibre 38mm, cañón corto especial, marca INDUMIL LLAMA, Serial IM2178P, color negro, con empuñadura de madera color marrón contentivo en su interior de seis cartuchos sin percutir. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 30-10-2015, cursante al folio 15 y su vuelto, en el cual se deja constancia de la evidencia incautada la cual resulto ser: Tres Teléfonos Celulares, un teléfono celular Marca nokia, de color azul con plateado, sin seriales visibles Chip de línea movilnet Serial 8958060001490642077, Chip SD de IGB, con su batería de la misma marca Color Negro y Blanco, un teléfono celular marca vetelca con su batería de la misma marca color negro, sin chip ni memoria micro SD y un teléfono celular marca Huawei, color negro con verde, modelo 010, IMEi: 8876490100061043, chip de línea movilnet 89558060001054884800, memoria micro SD de 256mb, con su batería de la misma marca de color negro. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 30-10-2015, cursante al folio 16 y su vuelto, en el cual se deja constancia de la evidencia incautada la cual resulto ser: una cadena de metal y una esclava de metal color plateado y un reloj marca Casio de metal plateado y dorado, un reloj marca Lacosste sport color azul, correa de goma, dos bolsos marca victorinox color negro. PLANILLA DE VEHICULO RECUPERADO, de fecha 30-10-2015, cursante al folio 17, del vehiculo Marca Cherry, Modelo 003, Placa AE389YM, Color gris plata, Serial C:S0R742FF6CH50324, Serial Motor LVVDB12A5CD24624. ACTA DE INVESTIGACION NPENAL, de fecha 31-10-2015, cursante al folio 18 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C sub. Delegación Carúpano mediante la cual se deja constancia de haber recibido las actuaciones policiales relacionadas con la detención de los imputados de autos y las diligencias practicadas. MEMORANDUN N 9700-0226-1764, de fecha 31-10-2015, cursante al folio 19, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C Sub Delegación Carúpano mediante la cual se deja constancia que los imputados de autos no presentan registros policiales ni solicitud alguna. RECONOCIMIENTO N 0440, de fecha 31-10-2015, cursante al folio 20, suscrito por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C sub. Delegación Carúpano mediante la cual se deja constancia de un arma de fuego y seis piezas cilíndricas. RECONOCIMIENTO N 0441, de fecha 31-10-2015, cursante al folio 21, suscrito por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C sub. Delegación Carúpano mediante la cual se deja constancia del reconocimiento practicado a tres teléfonos celulares, dos receptáculos conocidos comúnmente como bolsos bandoleros. Un segmento metálico conocido como cadena y un segmento metálico conocido como esclava. AVALUO REAL N 169, de fecha 31-10-2015, cursante al folio 22, suscrito por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C sub. Delegación Carúpano mediante el cual se concluye que el teléfono celular marca vetelca tiene un valor de 15.000,00 bs. ACTA DE INSPECCION TECNICA N 1468, de fecha 31-10-2015, cursante al folio 23, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C sub. Delegación Carúpano realizada al vehiculo Marca Cherry, Modelo 003, Placa AE389YM, Color gris plata, Serial C:S0R742FF6CH50324, Serial Motor LVVDB12A5CD24624. EXPERTICIA Y AVALUO N 382-15, de fecha 31-10-2015, cursante al folio 24 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C sub. Delegación Carúpano realizada al vehiculo Marca Cherry, Modelo 003, Placa AE389YM, Color gris plata, Serial C:S0R742FF6CH50324, Serial Motor LVVDB12A5CD24624. FORMULARIO DE REVISIÓN, cursante al folio 25 realizado al vehiculo Marca Cherry, Modelo 003, Placa AE389YM, Color gris plata, Serial C:S0R742FF6CH50324, Serial Motor LVVDB12A5CD24624. Ahora bien, este Tribunal, pasa a hacer el respectivo análisis a los fines de proveer en cuanto a la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad. Sobre las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. De lo mencionado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde este punto de vista, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: … 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado de autos y en lo que respecta al tercer requisito exigido en la aludida norma, estima esta Juzgadora, que este requisito, se encuentra debidamente cumplido, así mismo, se debe considerar que nos encontramos en la etapa inicial del proceso, que faltan diligencias por practicar y que los delitos imputados por la representación fiscal contemplan una pena de gran entidad. Elementos estos, los cuales son concurrentes para decretar una medida como la solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este sentenciador debe abstraerse de esta situación y como consecuencia de ello, considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º y 4°, y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Así mismo, se decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer lo conducente para su reproducción y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo razonamiento de hechos y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y Por Autoridad de la ley: Decreta: La Privacion Judicial Preventiva De Libertad, a los ciudadanos: Luis Alberto Martinez Mendez, natural de caracas, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad V- 24.689.515, nacido en fecha 03-08-1.993, de estado civil soltero, de profesión u oficio mesonero, Hijo de Luís Alberto Matinez y Maria Isabel Méndez, residenciado en Casanay, Calle Paraiso, casa S/n, cerca de la pollera, Municipio Andrés Eloy Blanco Estado Sucre, Jose Luis Henriquez Osuna, natural de Carúpano, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad V- 17.624.044, nacido en fecha 28-09-1.986, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, Hijo de José Henríquez y Petra González, residenciado en Casanay, Calle Santa Marta, casa S/n, cerca de la concha acústica, Municipio Andrés Eloy Blanco Estado Sucre y Jonas Vicente González Febres, natural de Puerto Ordaz, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad V- 20.124.601, nacido en fecha 15-07-1.990, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, Hijo de Eduviges González y Diana Febres, residenciado en: Casanay, calle La florida , casa S/N, cerca de la cancha la florida, frente los chaguaramos, casa S/n, Municipio Bermúdez Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, Robo De Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, y Posesion Ilicita De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el articulo 11 de la Ley especial de armas, en perjuicio de Miguel Angel Figueroa Loaiza Y El Estado Venezolano, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Desestimándose así la solicitud de la Medida Cautelar realizada por la Defensa. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta ciudad. Líbrese oficio, adjunto Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Comandante del Centro de Coordinación Policial “José Francisco Bermúdez” Carúpano, por ser el sitio donde permanecerán recluidos a la orden de este Tribunal. Se acuerdan las copias solicitadas, debiendo las partes proveer lo conducente para su reproducción fotostática. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico. Quedan notificados los presentes con la lectura y forma de la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez Tercera De Control
Abg. Patricia Rasse Boada
La Secretaria Judicial
Abg. Dorys Malavé
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