REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL N º 03
Carúpano, 2 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-005527
ASUNTO: RP11-P-2015-005527
Celebrada como ha sido en fecha 01 de Noviembre del año en curso, audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido a los imputados RANGEL JOSE MOLINA, JESUS ANTONIO LOPEZ Y ALEXIS DEL VALLE RIVERA GUILARTE. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez, los imputados de autos (previos traslados). Seguidamente la Juez impone a los imputados del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos NO tener Abogado de confianza por lo que se hizo pasar a sala al defensor publico de Guardia Nº 06 Abg. Paola Di Bisceglie quien fue impuesta de las actas procesales.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
De conformidad Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285 y el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 111, y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo a los ciudadanos RANGEL JOSE MOLINA, JESUS ANTONIO LOPEZ Y ALEXIS DEL VALLE RIVERA GUILARTE, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 6 y 9 del Código Penal, en perjuicio de VICTOR MANUEL CARABALLO; por los hechos ocurridos en fecha 30/10/2015, según consta en Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Víctor Manuel Caraballo, ante funcionarios adscritos IAPES “General José Francisco Bermúdez”, quien expuso: “Es el caso que como a las 11:45 horas de la mañana del día de hoy viernes 30/10/2015 me encontraba en mi sitio de trabajo “Estacionamiento y Servicio de Grúa Sucre”; donde me desempeño como el presidente de dicho estacionamiento, y como a la hora antes mencionada sentí a los perros ladrando en la parte alta del mismo y cuando me traslade hasta el sitio sorprendí a dos sujetos desvalijando a varios vehículos que se encontraba en el estacionamiento a la orden de los diferentes Tribunales del Ministerio Público, donde los mismos a notar mi presencia emprendieron correr por los matorrales dejando en el sitio lo siguiente; 1.- un (01) bolso tipo morral, color rojo. 2.- Dos (02) bolsos pequeños. 3.- una (01) bolsa de tela de color rojo, contentivo en su interior de varias herramientas mecánicas. 4.- un (01) saco color rojo contentivo en su interior de varias piezas de vehículos automotores como: Tres (03) alternadores, dos (02) bombas de freno, un (01) compresor de aire acondicionado de vehiculo, y un (01) arranque. De inmediato le hice llamada telefónica a la policía dándole las características de los sujetos ya que uno vestía una prenda militar (braga verde), el otro vestía con bermuda y camisa de raya y un vehiculo malibu blanco, que lo esperaba en la via nacional, luego me llamo la policía diciendo que ya tenían a los sujetos en el comando y una vez en la policía reconocí a los ciudadanos como los autores de os hechos, es todo. (…). En virtud de estos hechos, es por lo que solicito se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Solicito sea remitida la presente causa a la fiscalia Auxiliar del Ministerio Público a los fines de su distribución. Solicito Copias Simples. es todo,
DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero como: RANGEL JOSE MOLINA, venezolano, natural de Carúpano, soltero de 24 años de edad, de profesión u oficio panadero, Cédula de Identidad N° V- 22.925.163, nacido en fecha 13/08/1992, hijo de Ranyer Molina y Omaira Bravo, residenciado en el sector la peonias, calle Venezuela, casa s/n, detrás de la bomba, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Quien Expone: me acojo al precepto constitucional. Es todo. Se procede a imponer el segundo como: JESUS ANTONIO LOPEZ venezolano, natural de Carúpano, soltero de 32 años de edad, de profesión u oficio carpintero, Cédula de Identidad N° V- 18.213.544, nacido en fecha 06/04/1980, hijo de Rosa López y Diego González, residenciado en la llanada de Guiria, casa s/n, cerca del bar de Marìa Elvira, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Quien Expone: me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se procede a imponer al tercero de los imputados como: ALEXIS DEL VALLE RIVERA GUILARTE, venezolano, natural de Carúpano, soltero de 52 años de edad, de profesión u oficio obrero, Cédula de Identidad N° V- 6.957.604, nacido en fecha 03/09/1963, hijo de Ángel Rivera y Luisa de Rivera, residenciado en el sector las peonias, calle principal cerca de donde hacen los chaguaramos, por el punto del control y la bomba, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Quien Expone: Yo desconozco por que estoy aquí. Es todo.
DE LA DEFENSA PÚBLICA
Solicito a este tribunal una libertad sin restricciones para mis defendidos toda vez que no existen fundamentos elementos de convicción que acrediten la participación de los mismos en ningún hecho punible, por lo que no están acreditados los supuestos establecidos en el articulo 236 ordinal 2, razón por la cual solicito su libertad plena, toda vez que no existe declaración de algún testigo que pueda corroborar lo dicho por la victima, en caso de no acordarse la libertad solicito se decrete la medida cautelar con presentaciones, mientras continua la investigación, asimismo consigno en este acto copias de actas emitida por el consejo comunal de las peonias informando que los ciudadanos Jesús López y José Rangel no puede estar juntos, solicito copia simple de todas y cada una de las actas que integran la presente causa. Es todo.
DEL TRIBUNAL
“Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 6 y 9 del Código Penal, en perjuicio de VICTOR MANUEL CARABALLO; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 30/10/2015. Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30 de octubre de 2015, cursante en el folio 03 y su vto., rendida por el ciudadano Víctor Manuel Caraballo, ante funcionarios adscritos IAPES “General José Francisco Bermúdez”, quien expuso: “Es el caso que como a las 11:45 horas de la mañana del día de hoy viernes 30/10/2015 me encontraba en mi sitio de trabajo “Estacionamiento y Servicio de Grúa Sucre”; donde me desempeño como el presidente de dicho estacionamiento, y como a la hora antes mencionada sentí a los perros ladrando en la parte alta del mismo y cuando me traslade hasta el sitio sorprendí a dos sujetos desvalijando a varios vehículos que se encontraba en el estacionamiento a la orden de los diferentes Tribunales del Ministerio Público, donde los mismos a notar mi presencia emprendieron correr por los matorrales dejando en el sitio lo siguiente; 1.- un (01) bolso tipo morral, color rojo. 2.- Dos (02) bolsos pequeños. 3.- una (01) bolsa de tela de color rojo, contentivo en su interior de varias herramientas mecánicas. 4.- un (01) saco color rojo contentivo en su interior de varias piezas de vehículos automotores como: Tres (03) alternadores, dos (02) bombas de freno, un (01) compresor de aire acondicionado de vehiculo, y un (01) arranque. De inmediato le hice llamada telefónica a la policía dándole las características de los sujetos ya que uno vestía una prenda militar (braga verde), el otro vestía con bermuda y camisa de raya y un vehiculo malibu blanco, que lo esperaba en la vía nacional, luego me llamo la policía diciendo que ya tenían a los sujetos en el comando y una vez en la policía reconocí a los ciudadanos como los autores de os hechos, es todo. (…). ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 30 de octubre de 2015, cursante en el folio 04 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al IAPES “General José Francisco Bermúdez”, quienes dejan constancia: Siendo aproximadamente las doce horas de la tarde de día hoy viernes treinta de octubre del presente año dos mil quince, me encontraba en la Estación Policial de San José de Aerocuar, donde recibí llamada telefónica de un ciudadano quien se identifico como Víctor Manuel Caraballo quien dijo ser propietario del ESTACIONAMIENTO Y SERVICIO DE GRUA SUCRE, informando que había sorprendido a unos ciudadanos desvalijando a los vehículos que se encuentran en ese estacionamiento en calidad de resguardo a la orden de los diferentes Tribunales del Ministerio Público y los mismos al percatarse de su presencia emprendieron la huida indicando que uno de los sujetos vestía con prenda militar (braga color verde) y otro con bermuda y camisa de raya, de igual manera informo el ciudadano que en la vía nacional se encontraba un vehiculo chevrolet modelo malibu, color blanco donde presuntamente se trasladaban los ciudadanos, en vista de la información dada por el ciudadano Víctor Caraballo, procedí a conformar comisión, cumpliendo con el dispositivo de seguridad Gran Misión a Toda Vida Venezuela procedimos a trasladarnos hasta el lugar de los hechos específicamente en la vía nacional a la altura de la parada de queremene, avistamos a dos ciudadanos que al notar la presencia policial emprendieron la huida dándole voz de alto haciendo estos caso omiso iniciándose una persecución de los mismos logrando la captura de uno de los ciudadanos quien vestía con una braga verde con las insignias de las Fuerzas Armadas Nacional Bolivariana (FANB), una ves neutralizado se le indico que se le iba a efectuar una revisión corporal, no encontrándole nada, una vez que nos encontrábamos con el ciudadano en el sitio ya para trasladarlo hasta la sede de nuestro comando policial el manifestó que el se encontraba acompañado con los ciudadanos Jesús López y Alexis Rivera, trasladándonos hasta la invasión las peonias Municipio Bermúdez, específicamente en la residencia del ciudadano Alexis Rivera donde se encontraba conjuntamente con el ciudadano Jesús López, siendo estos señalados por el ciudadano detenido como sus cómplices en vista de esto procedimos a indicarle a los ciudadanos que iban a quedar detenidos para ser puesto a la orden de la fiscalia, se le hizo lectura de sus derechos, asimismo trasladamos a los ciudadanos como a UN VEHICULO MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, PLACA APR994, COLOR BLANCO, SERIAL C: 1T19MJV110783, el cual tenia en su interior en la parte adelante debajo del asiento del copiloto se encontraba UN ALTERNADOR , y una vez en nuestro comando se encontraba el ciudadano VICTOR CARABALLO, quien se presento en el comando a formular denuncia y presento a varias pertenencias que los detenidos habían dejado abandonado como: 1.- UN (01) BOLSO TIPO MORRAL, COLOR ROJO DONDE SE LE PUEDE APRECIAR EN NOMBRE DE PLAN BACACIONAL INAPESCA 2006, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA (01) CHAQUETA DE BLUEJEAN, DONDE SE LE PUEDE APRECIAR EL LOGO DEL CENTRO ITALO VENEZOLANO. 2.- DOS (02) BOLSOS PEQUEÑOS, UNO DE COLOR BLANCO CON NEGRO CON EL LOGO MARCA NIKÉ Y EL OTRO DE COLOR NEGRO CON ANARANJADO MARCA BIG-STEAR. 3.- UNA (01) BOLSA DE TELA DE COLOR ROJO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE VARIAS HERRAMIENTAS MECÁNICAS. 4.- UN (01) SACO COLOR ROJO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE VARIAS PIEZAS DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES COMO: TRES (03) ALTERNADORES, DOS (02) BOMBAS DE FRENO, UN (01) COMPRESOR DE AIRE ACONDICIONADO DE VEHICULO, Y UN (01) ARRANQUE, asimismo se procedió a la detención de los mismos. (…). REGISTRO DR CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 30 de octubre de 2015, cursante al folio 14 y su vto., 15 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al IAPES Gral. José Francisco Bermúdez, en la cual dejan constancia de la evidencia incautada en el procedimiento tal como: 1.- UN (01) BOLSO TIPO MORRAL, COLOR ROJO DONDE SE LE PUEDE APRECIAR EN NOMBRE DE PLAN BACACIONAL INAPESCA 2006, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA (01) CHAQUETA DE BLUEJEAN, DONDE SE LE PUEDE APRECIAR EL LOGO DEL CENTRO ITALO VENEZOLANO. 2.- DOS (02) BOLSOS PEQUEÑOS, UNO DE COLOR BLANCO CON NEGRO CON EL LOGO MARCA NIKÉ Y EL OTRO DE COLOR NEGRO CON ANARANJADO MARCA BIG-STEAR. 3.- UNA (01) BOLSA DE TELA DE COLOR ROJO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE VARIAS HERRAMIENTAS MECÁNICAS. 4.- UN (01) SACO COLOR ROJO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE VARIAS PIEZAS DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES COMO: TRES (03) ALTERNADORES, DOS (02) BOMBAS DE FRENO, UN (01) COMPRESOR DE AIRE ACONDICIONADO DE VEHICULO, Y UN (01) ARRANQUE. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 31 de Octubre de 2015, cursante en el folio 12 y su vto., suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la cual dejan constancia de las actuaciones recibidas. MEMORANDUM N° 9700-226-1763, de fecha 31 de Octubre de 2015, cursante en el folio 18, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en la cual dejan constancia que los ciudadanos: RANGEL JOSE MOLINA BRAVO, NO PRESENTA REGISTRO POLICIAL; mientras que JESUS ANTONIO LOPEZ Y ALEXIS DEL VALLE RIVERA SI PRESENTAN REGISTROS POLCIALES. ACTA DE RECONOCIMEITNO LEGAL Nº 0439, de fecha 31 de Octubre de 2015, cursante en el folio 19 y su vto., suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la cual dejan constancia del reconocimiento practicado a los objetos incautados. ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 1467, de fecha 31 de Octubre de 2015, cursante en el folio 20, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la cual dejan constancia de la inspección realizada al vehiculo incautado en el procedimiento. Elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en el presunto delito imputado; y analizado el contenido del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que estas llenos los extremos exigidos en el mismo para que proceda una medida privativa de libertad, considera esta juzgadora que la misma puede ser satisfecha con una medida de coerción personal menos gravosa como la solicitada por el ministerio publico, por tal motivo esta juzgadora considera ajustado a derecho la solicitud fiscal, en consecuencia decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, negándose en consecuencia la solicitud de libertad sin restricciones solicitada por la defensa. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA en contra de los ciudadanos RANGEL JOSE MOLINA, venezolano, natural de Carúpano, soltero de 24 años de edad, de profesión u oficio panadero, Cédula de Identidad N° V- 22.925.163, nacido en fecha 13/08/1992, hijo de Ranyer Molina y Omaira Bravo, residenciado en el sector la peonias, calle Venezuela, casa s/n, detrás de la bomba, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, JESUS ANTONIO LOPEZ venezolano, natural de Carúpano, soltero de 32 años de edad, de profesión u oficio carpintero, Cédula de Identidad N° V- 18.213.544, nacido en fecha 06/04/1980, hijo de Rosa López y Diego González, residenciado en la llanada de Guiria, casa s/n, cerca del bar de Marìa Elvira, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y ALEXIS DEL VALLE RIVERA GUILARTE, venezolano, natural de Carúpano, soltero de 52 años de edad, de profesión u oficio obrero, Cédula de Identidad N° V- 6.957.604, nacido en fecha 03/09/1963, hijo de Ángel Rivera y Luisa de Rivera, residenciado en el sector las peonias, calle principal cerca de donde hacen los chaguaramos, por el punto del control y la bomba, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la Comisión del Delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 6 y 9 del Código Penal, en perjuicio de VICTOR MANUEL CARABALLO; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que deberán consignar dos fiadores que devenguen un salario igual o superior a 60 unidades tributarias, por lo que quedaran detenidos en la comandancia de policía de esta ciudad hasta tanto se materialice la fianza, Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se niega la libertad sin restricciones solicitada por la defensa. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese oficio al comandante de policía de esta ciudad informando que los ciudadanos quedaran detenidos en la comandancia de policía de esta ciudad a la orden de este tribunal. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía AUXILIAR del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez Tercero De Control,
Abg. Patricia Rasse Boada
La Secretaria,
Abg. Dorys Malave
|