REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL N º 03

Carúpano, 19 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-004725
ASUNTO: RP11-P-2015-004725



Celebrada como ha sido en fecha, 18 de Noviembre de 2015, Audiencia Preliminar, en el presente asunto seguido al imputado DANIEL ALCIDES ESPAÑOL VILLARROEL, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte o supuesto de la ley orgánica de drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. A tal efecto se verifica la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentran presentes: la defensa privada Abg. Lovelia Marcano, el imputado Daniel Alcides Español Villarroel (previo traslado) y el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas Abg. Luís Orsetti. No estando presente: El Defensor privado Abg. Tomas Brito. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de espera de 15 minutos sin que hiciera acto de presencia los nombrados como ausentes. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Publico e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.



DEL MINISTERIO PÚBLICO

“De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, en contra del ciudadano DANIEL ALCIDES ESPAÑOL VILLARROEL, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte o supuesto de la ley orgánica de drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos ocurridos los hechos de fecha 12-09-2015, según acta policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Vigilancia Costera, destacamento de vigilancia costera Nº 53, estación Guiria, Municipio Valdez, estado Sucre, quienes dejan constancia que siendo las 9:30 horas del día miércoles 12-09-2015, efectuando patrullaje por la jurisdicción de la estación de vigilancia costera de Guiria, aproximadamente a las 11:00 horas se dirigieron al sector las Malvinas para realizar recorrido por el lugar, pudiendo observar que al final de la calle principal colon de esta ciudad, se encontraban dos ciudadanos, los cuales estaban frente a una edificación, donde uno de los ciudadanos al mirar la comisión tomo una actitud sospechosa intentando entrar en la vivienda, por lo que se le dio la voz de alto, se le practico la inspección corporal, se le pregunto su nombre quien se identifico como DANIEL ALCIDES ESPAÑOL VILLARROEL, y al acompañante de nombre RODRIGUEZ CARRERA ABIGAIL JOSE, se le pregunto si podía colaborar como testigo, quien manifestó no presentar impedimento, al entrar al lugar se pudo observar en un rincón del hogar, al lado izquierdo de la puerta principal dos envoltorios elaborados en papel periódico y dos envoltorios de material sintético transparente (bolsa) que contenían en su interior residuos vegetales de color verde pardazo, de olor fuerte y penetrante, lo que se presume sea marihuana, siguiendo con la revisión del lugar se encontraron seis envoltorios de material sintético transparente (bolsa) atados en su único extremo con hilo de color verde, contentivo en su interior de polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, que se presume sea cocaína, donde también se localizo un peso tipo balanza digital, marca becker, modelo CR2032, con un peso máximo para 500 gramos, guardado en una bolsa de material sintético transparenté, un teléfono celular de la empresa DIGITEL, marca BLU, color negro con franjas color azul en sus bordes, serial Nº YHLBLUZOEY24, con su respectiva batería y chip de línea con la siguiente numeración 89550 21304 08005 6007F, se procedió al pesaje de a sustancia arrojando un peso bruto de 50 gramos de marihuana y 15 gramos de cocina, por lo que se le indico que quedaría detenido. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura la siguiente fase del proceso, es decir, Juicio Oral y Público, para el esclarecimiento de los hechos. De igual manera se mantenga la medida Privativa de Libertad Impuesta sobre el imputado y que se me expida copia simple de la presente acta, es todo.

DEL IMPUTADO

Acto seguido, el Juez se instruyo al imputados con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, se le impuso del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como DANIEL ALCIDES ESPAÑOL VILLARROEL, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 43 años de edad, nacido en fecha 21/07/1972, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-12.908.291, marino, hijo de Alcides Español y Santa Villaroel y residenciado en: Calle Colon, 19 de abril, Sector Las Malvinas, frente a la playa; Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo.

DE LA DEFENSA PRIVADA

Solicito se desestime la acusación por considerar que de la misma no emanan elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado toda vez que el testigo presencial de los hechos ha señalado en diversas oportunidades que en ningún momento vio sustraer de la residencia sustancias u objetos que hicieran presumir la conducta delictiva de mi representado por lo que solicito se decrete el sobreseimiento del presente asunto y se ordene la libertad de mi representado y en caso de no compartir esta juzgadora el criterio de la defensa solicito respetuosamente que se me permita acogerme al principio de la comunidad de la prueba por considerar que las mismas son útiles, pertinente y necesarias para demostrar la inocencia de mi representado, finalmente solicito se ordene la apertura al juicio oral y publico, es todo.

VIABILIDAD DE LA ACUSACION FISCAL

“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, y los alegatos de la defensa; es por lo que este Tribunal Acuerda Admitir Totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano DANIEL ALCIDES ESPAÑOL VILLARROEL, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte o supuesto de la ley orgánica de drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta sin lugar la solicitud de desestimación de la acusación solicitada por la defensa privada por cuanto las mismas cumple con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal. Y en consecuencia se niega la solicitud de sobreseimiento por cuanto existen suficientes elementos de convicción para admitir dicha acusación. En otro orden de ideas se ratifica la Privación Judicial de Libertad que recae en contra del ciudadano DANIEL ALCIDES ESPAÑOL VILLARROEL, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE HECHOS

Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado DANIEL ALCIDES ESPAÑOL VILLARROEL, quien expone: No admito los hechos, Quiero ir a juicio, es todo”.

DEL TRIBUNAL

“Visto que el acusado de autos, manifestó no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal Municipal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en el presente asunto seguido a los ciudadanos DANIEL ALCIDES ESPAÑOL VILLARROEL, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 43 años de edad, nacido en fecha 21/07/1972, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-12.908.291, marino, hijo de Alcides Español y Santa Villaroel y residenciado en: Calle Colon, 19 de abril, Sector Las Malvinas, frente a la playa; Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte o supuesto de la ley orgánica de drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se mantiene como sitio de reclusión la Comandancia de policía de esta ciudad. Se instruye al secretario Administrativo para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez Tercero De Control,

Abg. Patricia Rasse Boada
La Secretaria,

Abg. Dorys Malavé