REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL N º 03
Carúpano, 19 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-003837
ASUNTO: RP11-P-2015-003837
Visto el escrito interpuesto por el Abg. Carlos Bravo; en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalia Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante el cual solicita la Desestimación De La Causa signada con el Nº 19-2C-DDC-F1-336653-2014, que lleva el referido despacho por el delito de Daño Genérico, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal; la cual se inicio por denuncia interpuesta por la Ciudadana Carolina Esmeralda Perez Linares; solicitud que hace, por cuanto se evidencia que el hecho objeto del proceso se trata del delito es de instancia de parte agraviada; fundamentando su escrito, conforme a lo establecido en el artículo 283 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y no de oficio por el Ministerio Público.
Ahora bien de la revisión de las actas procesales se evidencia de que la ciudadana Carolina Esmeralda Perez Linares, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 13.578.657, quien dejo constancia de lo siguiente: “Vengo aquí a denunciar a Marifer Martinez y Kevin Suarez, que el dia de hoy a eso de las 6:00 de la mañana, yo me encontraba sola en mi casa, con mis dos hijos porque mi esposo esta trabajando, amenazándome
, diciéndome Carolina salte de mi casa, te vamos a sacar de aquí, y con una mandarria Kelvin, empezó a golpear la pared hasta hacer un hueco por donde entraron los dos, y al entrar siguieron ofendiéndome diciéndome que me saliera de su casa y en vista de eso vine aquí, es todo…”
Por cuanto se evidencia que el hecho objeto del proceso se trata del delito de Daño Genérico, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal; y vista la solicitud fiscal, considera éste Tribunal que ciertamente estamos en presencia de el hecho punible; que para instaurar el Procedimiento Penal, sólo procede a Instancia de Parte Agraviada, es por lo que este Tribunal comparte el criterio de la Representación Fiscal en el sentido, de que el hecho objeto del proceso, sólo es perseguible a instancia de parte agraviada, y no de oficio por el Ministerio Público, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 283 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuestos; es por lo que éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA interpuesta por la ciudadana Carolina Esmeralda Perez Linares, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 13.578.657; por cuanto se evidencia que el hecho objeto del proceso se trata del delito es de instancia de parte agraviada; previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal; fundamentando la presente solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 283 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Pena; en consecuencia y de conformidad con el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Se acuerda devolver las presentes actuaciones al Fiscal Primero del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes y dese por terminado a nivel de sistema. Cúmplase.
La Juez Tercero De Control,
Abg. Patricia Rasse Boada
La Secretaria,
Abg. Dorys Malavé.
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