REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL N º 03

Carúpano, 19 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-007470
ASUNTO: RP11-P-2014-007470


Visto el escrito interpuesto por el Abg. Carlos Bravo; en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalia Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante el cual solicita la Desestimación De La Causa signada con el Nº 19-2C-F1-0550-2011, que lleva el referido despacho por el delito de Amenaza privada, previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal; la cual se inicio por denuncia interpuesta por el Ciudadano Jesús Rafael Mujica Mata; solicitud que hace, por cuanto se evidencia que el hecho objeto del proceso se trata del delito es de instancia de parte agraviada; fundamentando su escrito, conforme a lo establecido en el artículo 283 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y no de oficio por el Ministerio Público.

Ahora bien de la revisión de las actas procesales se evidencia de que el ciudadano Jesús Rafael Mujica Mata, en su denuncia expuso lo siguiente: …“ Es el caso que el señor Honorio el dia de ayer 15/05/2011, como a las 8:20 horas de la noche fue a mi casa y le dijo a mi esposa y a mi hermana que yo y Simeon le habia robado unos sacos de cacao y diciendo que si nosotros teniamos los sacos nos iba a dar unos tiros. Es todo...”;

Por cuanto se evidencia que el hecho objeto del proceso se trata del delito de AMENAZA PRIVADA, previsto; sancionado en el artículo 175 del Código Penal; y vista la solicitud fiscal, considera éste Tribunal que ciertamente estamos en presencia de el hecho punible; que para instaurar el Procedimiento Penal, sólo procede a Instancia de Parte Agraviada, es por lo que este Tribunal comparte el criterio de la Representación Fiscal en el sentido, de que el hecho objeto del proceso, sólo es perseguible a instancia de parte agraviada, y no de oficio por el Ministerio Público, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 283 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuestos; es por lo que éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA interpuesta por el ciudadano Jesús Rafael Mujica Mata, titular de la Cedula de identidad Nº V.- 17.779.576; por cuanto se evidencia que el hecho objeto del proceso se trata del delito es de instancia de parte agraviada; previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal; fundamentando la presente solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 283 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Pena; en consecuencia y de conformidad con el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Se acuerda devolver las presentes actuaciones al Fiscal Primero del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes y dese por terminado a nivel de sistema. Cúmplase.
La Juez Tercero De Control,

Abg. Patricia Rasse Boada
La Secretaria,

Abg. Dorys Malavé.