REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL N º 03
Carúpano, 18 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-006049
ASUNTO: RP11-P-2015-006049
Celebrada como ha sido en fecha 17 de noviembre de 2015, Audiencia de Presentación en el presente asunto seguido en contra de ANTHONY JESÚS LOPEZ PADRÓN. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez y el imputado de autos, previo traslado. Acto seguido se impone a los imputados del derecho que tienen de estar asistido por defensor de confianza de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal a lo que manifestó el ciudadano ANTHONY JESÚS LOPEZ PADRÓN NO contar con la asistencia de un defensor de confianza, por lo que se hace pasar al defensor publico en funciones de guardia Abg. Paola Di Bisceglie, quien acepta la designación que se le hiciera y se impone de las actuaciones para su revisión.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
“Con las Atribuciones que me confiere La Constitución de la Republica, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Publico, presento e imputo en este acto al ciudadano ANTHONY JESÚS LOPEZ PADRÓN, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218, del Código penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; En virtud de que en fecha 16/11/2015, cuando Funcionario Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-Delegación Carúpano, dejan constancia en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 16-11-2015 suscrita por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia “Encontrándome en labores de servicios por los diferentes sectores de esta ciudad, con la finalidad de disminuir los índices delictivos relacionados con los delitos de robo y hurto, se deja constancia que encontrándonos presentes por el sector de Playa Grande Urbanización Augusto Malavé Villalba, específicamente frente a la Unidad Educativa Jorge Ordosgoitti, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, avistamos dos ciudadanos del genero masculino los cuales se encontraban con una actitud sospechosa, no acorde a la de un ciudadano de buenos modales, ya que al momento de observar la presencia de la comisión vociferaron palabras obscenas en contra de los funcionarios, asimismo intentando huir de inmediato del lugar, por lo que procedimos a detener la marcha, abordándolos y logrando neutralizarlos, identificándonos de inmediato como funcionarios activos de este cuerpo policial, inquiriéndolo seguidamente sobre la procedencia por el lugar , respondiendo estos en forma agresiva y desafiante que no era problema de nadie, no obstante y de buena manera se le solicito sus documentos de identificación personal, respondiendo estos que no iban hacer entrega de los mismos por cuanto no eran ningunos delincuentes, continuando para tal momento con su actitud hostil y agresiva en contra de los funcionarios actuantes, ya que seguían vociferando palabras obscenas, por lo que se les pidió que calmaran la actitud que presentaban ya que en ningún momento habíamos sido irrespetuosos para con los mismos, en vista de que continuaban siendo agresivos con los funcionarios presentes de inmediato, se les informo que debían acompañarnos hasta el despacho, manifestando de inmediato que no lo iban hacer por cuanto no debían nada y que para tal motivo debíamos tener una orden emanada de un tribunal, asimismo intentaron abalanzarse en contra de uno de los funcionarios con la finalidad de agredirlo físicamente, razón opio la cual nos vimos en la imperiosa necesidad de aplicar el uso progresivo y diferenciado de la fuerza, logrando neutralizarlos, en vista de tal situación y dadas las circunstancias, siendo las 05:25 horas de la tarde les informo a los ciudadanos que quedarían detenidos... Ahora bien considera esta representación fiscal que por cuanto no se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito respetuosamente se decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del precitado imputado. Finalmente solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.
DEL IMPUTADO
Seguidamente la ciudadana Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo; podrán efectuarlo sin juramento, sin coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, por lo que se procedió a identificar la identificación del ciudadano; identificándose como ANTHONY JESÚS LOPEZ PADRÓN, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha: 26/03/1997, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.479.852, obrero, hijo de Maria Mata Padrón y padre desconocido, con domicilio en la Urbanización Las casitas, casa Nº 20, cerca del Mercal que queda por el CICPC, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
DE LA DEFENSA PUBLICA
No me opongo a la solicitud fiscal en virtud de no existir suficientes elementos de convicción que los lleguen a acreditar responsable en la comisión de algún hecho punible. Solicito copias simples. Es todo.
DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, oído los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, y lo declarado por el imputado. Este Tribunal para decidir observa: la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 16/11/2015; sin embargo no existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado como presunto autor del hecho punible imputado toda vez que en la causa cursan las siguientes actas policiales: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 16-11-2015 suscrita por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia “Encontrándome en labores de servicios por los diferentes sectores de esta ciudad, con la finalidad de disminuir los índices delictivos relacionados con los delitos de robo y hurto, se deja constancia que encontrándonos presentes por el sector de Playa Grande Urbanización Augusto Malavé Villalba, específicamente frente a la Unidad Educativa Jorge Ordosgoitti, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, avistamos dos ciudadanos del genero masculino los cuales se encontraban con una actitud sospechosa, no acorde a la de un ciudadano de buenos modales, ya que al momento de observar la presencia de la comisión vociferaron palabras obscenas en contra de los funcionarios, asimismo intentando huir de inmediato del lugar, por lo que procedimos a detener la marcha, abordándolos y logrando neutralizarlos, identificándonos de inmediato como funcionarios activos de este cuerpo policial, inquiriéndolo seguidamente sobre la procedencia por el lugar , respondiendo estos en forma agresiva y desafiante que no era problema de nadie, no obstante y de buena manera se le solicito sus documentos de identificación personal, respondiendo estos que no iban hacer entrega de los mismos por cuanto no eran ningunos delincuentes, continuando para tal momento con su actitud hostil y agresiva en contra de los funcionarios actuantes, ya que seguían vociferando palabras obscenas, por lo que se les pidió que calmaran la actitud que presentaban ya que en ningún momento habíamos sido irrespetuosos para con los mismos, en vista de que continuaban siendo agresivos con los funcionarios presentes de inmediato, se les informo que debían acompañarnos hasta el despacho, manifestando de inmediato que no lo iban hacer por cuanto no debían nada y que para tal motivo debíamos tener una orden emanada de un tribunal, asimismo intentaron abalanzarse en contra de uno de los funcionarios con la finalidad de agredirlo físicamente, razón opio la cual nos vimos en la imperiosa necesidad de aplicar el uso progresivo y diferenciado de la fuerza, logrando neutralizarlos, en vista de tal situación y dadas las circunstancias, siendo las 05:25 horas de la tarde les informo a los ciudadanos que quedarían detenidos... cursante al folio 02 su vuelto y 03. INSPECCION Nº 1563, de fecha 16-11-2015 suscrita por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia que el sitio donde ocurrieron los hechos es un sitio del suceso “ABIERTO”. Cursante al folio 06 y su vuelto. MEMORANDUM Nº 9700-226-2044, de fecha 16-11-2015 suscrita por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia que el imputado ANTHONY JESÚS LOPEZ PADRÓN, no presenta registro policial ni solicitud alguna. Cursante al folio 07. En tal sentido para esta Juzgadora tales elementos no son suficientes para decretar en contra del imputado medida de coerción alguna por lo que lo procedente y ajustado a derecho es decretar una Libertad sin restricciones tal y como lo solicitara la representación fiscal. Sin que esto sea impedimento para que la Fiscalia continúe con la investigación. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano ANTHONY JESÚS LOPEZ PADRÓN, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha: 26/03/1997, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.479.852, obrero, hijo de Maria Mata Padrón y padre desconocido, con domicilio en la Urbanización Las casitas, casa Nº 20, cerca del Mercal que queda por el CICPC, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218, del Código penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, junto con boleta de libertad. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez Tercero De Control,
Abg. Patricia Rasse Boada
La Secretaria,
Abg. Dorys Malavé
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