REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL N º 03
Carúpano, 18 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-006048
ASUNTO: RP11-P-2015-006048
Celebrada como ha sido en fecha 17 de noviembre de 2015, audiencia de presentación del imputado en el presente asunto seguido al imputado CIRILO ANTONIO ALVINO TAVARE. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez, el imputado de autos (previos traslados). Seguidamente la Juez impone a los imputados del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos NO tener Abogado de confianza por lo que se hizo pasar a sala al defensor publico de Guardia Abg. Paola Di Bisceglie, quien acepta la designación que se le hiciera en sala y fue impuesta de las actas procesales.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
De conformidad Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285 y el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 111, y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo a el ciudadano CIRILO ANTONIO ALVINO TAVARE, por la presunta comisión de los delitos de DAÑO CON OCASIÓN DE VIOLENCIA, previsto y sancionado en el articulo 474 del Código Penal en perjuicio GILBERTO AGUILERA, RAMON PANTE, MARIO MARCANO y RONALD OBANDO; LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio de SAUL ALFONSI y MARIO MARCANO, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código Penal del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; por los hechos ocurridos en fecha 15/11/2015, según consta en Acta POLICIAL de fecha 15-11-2015 cursante al folio 3 y su vuelto y 4 suscrita por funcionarios Adscritos a la Coordinación Policial de el Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, quienes dejan constancia que siendo las 9:00 horas de la noche de este mismo día encontrándonos en labores inherentes al servicio recibimos una llamada telefónica informando que en la población de Guasimal Abajo se encontraba un ciudadano de nombre Cirilo Antonio Alvino Tavare apodado el “ Pichopicho” en alto estado de ebriedad y estaba lanzando piedras a los vehículos que transitaban por el lugar y había dañado algunos vehículos y hasta habían personas heridas ocasionado a impacto de piedras, motivo por lo cual se organizo una comisión hacia la población de Guasimal Abajo Parroquia del Rincón a verificar la situación planteada por el ciudadano que se encontraba como a 100 metros e distancia el cual se encontraba parado a orilla de la carretera nacional hablando en voz muy alta y haciendo gestos con las manos nos dirigimos punto a pie al lugar donde se encontraba el ciudadano en conflicto y al observar la presencia policial comenzó a insultarnos y a buscar algo en el suelo para lanzarnos manifestando frases agresivas donde se observa alto grado de intoxicación etílica comenzar a dialogar para que depusiera de su actitud agresiva y logro encontrar piedras acompañadas de arena y lanzarla a la comisión policial, por lo que detuvimos el transito vehicular, logramos controlar al ciudadano e informándolo que quedaría detenido. En virtud de estos hechos, es por lo que solicito se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad En La Modalidad De Fianza, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Solicito sea remitida la presente causa a la fiscalia Auxiliar del Ministerio Público a los fines de su distribución. Solicito Copias Simples. es todo.
DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como CIRILO ANTONIO ALVINO TAVARE, venezolano, natural de El Pilar, soltero de 38 años de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.291.307, nacido en fecha 13/09/1977, hijo de Dominga Tavare y Cirilo Alvino, residenciado en La Calle Principal de la Invasión de la Comunidad de Guasimal, abajo, casa S/N, a 50 metros después de la escuela, El Rincón, Municipio Benítez del Estado Sucre, Quien Expone: me acojo al precepto constitucional. Es todo.
DE LA DEFENSA PUBLICA
Solicito a este tribunal una libertad sin restricciones para mis defendidos toda vez que no existen fundamentos elementos de convicción que acrediten la participación de los mismos en ningún hecho punible, por lo que no están acreditados los supuestos establecidos en el articulo 236 ordinal 2, razón por la cual solicito su libertad plena, toda vez que no existe declaración de algún testigo que pueda corroborar lo dicho por la victima, en caso de no acordarse la libertad solicito se decrete la medida cautelar con presentaciones, mientras continua la investigación. Es todo.
DEL TRIBUNAL
“Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como son los delitos de DAÑO CON OCASIÓN DE VIOLENCIA, previsto y sancionado en el articulo 474 del Código Penal en perjuicio GILBERTO AGUILERA, RAMON PANTE, MARIO MARCANO y RONALD OBANDO; LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio de SAUL ALFONSI y MARIO MARCANO y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código Penal del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 15/11/2015. Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: Acta POLICIAL de fecha 15-11-2015 cursante al folio 3 y su vuelto y 4 suscrita por funcionarios Adscritos a la Coordinación Policial de el Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, quienes dejan constancia que siendo las 9:00 horas de la noche de este mismo día encontrándonos en labores inherentes al servicio recibimos una llamada telefónica informando que en la población de Guasimal Abajo se encontraba un ciudadano de nombre CIRILO ANTONIO ALVINO TAVARE apodado el “ Pichopicho” en alto estado de ebriedad y estaba lanzando piedras a los vehículos que transitaban por el lugar y había dañado algunos vehículos y hasta habían personas heridas ocasionado a impacto de piedras, motivo por lo cual se organizo una comisión hacia la población de Guasimal Abajo Parroquia del Rincón a verificar la situación planteada por el ciudadano que se encontraba como a 100 metros e distancia el cual se encontraba parado a orilla de la carretera nacional hablando en voz muy alta y haciendo gestos con las manos nos dirigimos punto a pie al lugar donde se encontraba el ciudadano en conflicto y al observar la presencia policial comenzó a insultarnos y a buscar algo en el suelo para lanzarnos manifestando frases agresivas donde se observa alto grado de intoxicación etílica comenzar a dialogar para que depusiera de su actitud agresiva y logro encontrar piedras acompañadas de arena y lanzarla a la comisión policial, por lo que detuvimos el transito vehicular, logramos controlar al ciudadano e informándolo que quedaría detenido, INFORME MEDICO DE FECHA 16-11-2015, CURSANTE AL FOLIO 07, suscrita por la doctora Hernández, donde consta el estado de salud del imputado, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15 de Noviembre de 2015, cursante en el folio 08., rendida por el ciudadano Gilberto José Aguilera Ramírez, ante funcionarios adscritos a la Coordinación Policial de el Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, INFORME MEDICO DE FECHA 15-11-2015, CURSANTE AL FOLIO 09, donde se deja constancia del estado de salud de Jesús Alfonsi, INSPECCION TECNICA DEL VEHICULO 01 DE FECHA 15-11-2015, CURSANTE AL FOLIO 10 suscrita por funcionarios Adscritos a la Coordinación Policial de el Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre don se deja constancia se trata de un vehiculo TOYOTA, MERU, RUSTICO PARTICULAR SPORT WAGON, COLOR BLANCO, AÑO 2005, PLACAS AF247ZG, SERIAL DE LA CARROCERIA 9FH11UJ9059004969 siendo propiedad del ciudadano GILBERTO JOSE AGUILERA RAMIREZ, pudiendo observar en el mismo una gran cantidad e vidrios granulados en su interior, específicamente en la parte posterior derecha, producto de la rotura del vidrio de la ventanilla de ese lado, además dentro del vehículo se recolecto un objeto contundente denominado piedra, de tamaño regular e el asiento delantero, ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 16-11-2015, CURSANTE AL FOLIO 11., rendida por el ciudadano Ramón Alberto Pante Rojas, ante funcionarios adscritos a la Coordinación Policial de el Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, INSPECCION TECNICA DEL VEHICULO 02 DE FECHA 15-11-2015, CURSANTE AL FOLIO 12 suscrita por funcionarios Adscritos a la Coordinación Policial de el Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre don se deja constancia se trata de un vehiculo CAMIONETA DODGE, TIPO: VAN, COLOR BLANCO, DE USO DE TRANSPORTE PUBLICO Y SERVICIO URBANO, PLACAS AGF742C, SERIAL DE LA CARROCERIA B36BE7X208438, SERIAL DEL MOTOR 31809091416 siendo propiedad del ciudadano Ramón Alberto Pante Rojas pudiendo observar en el vidrio del parabrisas delantero dañado en su totalidad, presuntamente causado por un objeto contundente piedra. ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 16-11-2015, CURSANTE AL FOLIO 13., rendida por el ciudadano Ronald David Obando Ugas, ante funcionarios adscritos a la Coordinación Policial de el Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 16-11-2015, CURSANTE AL FOLIO 15., rendida por el ciudadano Mario Misael Marcano Marcano, ante funcionarios adscritos a la Coordinación Policial de el Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, INFORME MEDICO DE FECHA 15-11-2015, CURSANTE AL FOLIO 16, donde se deja constancia del estado de Misael Marcano, INSPECCION TECNICA DEL VEHICULO 04 DE FECHA 15-11-2015, CURSANTE AL FOLIO 17 suscrita por funcionarios Adscritos a la Coordinación Policial de el Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre don se deja constancia se trata de un vehiculo MOTO, MARCA: KAWUASSAKI, COLOR NEGRO, SIN PLACAS, ASIGNADA AL CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO BENITEZ DEL ESTADO SUCRE, siendo conducida por el ciudadano Mario Misael Marcano Marcano, pudiendo observar al vehiculo daños materiales específicamente en el retrovisor de la moto del lado derecho, presuntamente causado con un objeto contundente piedra, INSPECCION TECNICA DE FECHA 15-11-2015 CURSANTE AL FOLIO 18 suscrita por funcionarios Adscritos a la Coordinación Policial de el Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre don se deja constancia que el hecho ocurrió en un sitio de suceso ABIERTO, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS DE FECHA 15-11-2015, CURSANTE AL FOLIO 19 Y SU VUELTO, suscrita por funcionarios Adscritos a la Coordinación Policial de el Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 16-11-2015, CURSANTE AL FOLIO 20 Y SU VUELTO, suscritos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Carúpano donde dejan constancia de las actuaciones recibidas, del detenido y a consultar el Sistema computarizado Siipol se evidencia que el imputado de autos no registra ante dicho sistema, RECONOCIMIENTO NRO 0463 DE FECHA 16-11-2015, CURSANTE AL FOLIO 21 suscritos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Carúpano donde dejan constancia de la experticia realizada a la pieza suministrada una piedra de forma irregular con su superficie Superior Lisa y la parte superior rugosa la misma se aprecia usada y en regular estado de conservación, MEMORANDUM Nº 9700-226-2045, de fecha 16 de Noviembre de 2015, cursante en el folio 22, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Carúpano en la cual dejan constancia que el imputado de autos, NO PRESENTA REGISTRO POLICIAL NI SOLICITUD ALGUNA. Elementos estos que sirven de convicción a quien aquí decide para presumir que el imputado de autos, ha podido tener participación en los delitos precalificados; y analizado el contenido del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que estas llenos los extremos exigidos en el mismo para que proceda una medida privativa de libertad, considera esta juzgadora que la misma puede ser satisfecha con una medida de coerción personal menos gravosa como la solicitada por el ministerio publico, por tal motivo esta juzgadora considera ajustado a derecho la solicitud fiscal, en consecuencia decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, negándose en consecuencia la solicitud de libertad sin restricciones solicitada por la defensa publica. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA en contra del ciudadano CIRILO ANTONIO ALVINO TAVARE, venezolano, natural de El Pilar, soltero de 38 años de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.291.307, nacido en fecha 13/09/1977, hijo de Dominga Tavare y Cirilo Alvino, residenciado en La Calle Principal de la Invasión de la Comunidad de Guasimal, abajo, casa S/N, a 50 metros después de la escuela, El Rincón, Municipio Benítez del Estado Sucre, por la presunta Comisión de los Delitos de DAÑO CON OCASIÓN DE VIOLENCIA, previsto y sancionado en el articulo 474 del Código Penal en perjuicio GILBERTO AGUILERA, RAMON PANTE, MARIO MARCANO y RONALD OBANDO; LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio de SAUL ALFONSI y MARIO MARCANO, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código Penal del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que deberán consignar dos fiadores que devenguen un salario igual o superior a 50 unidades tributarias, por lo que quedaran detenidos en la comandancia de policía de esta ciudad hasta tanto se materialice la fianza, Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese oficio al comandante de policía de esta ciudad informando que el imputado de autos quedara detenido en la comandancia de policía de esta ciudad a la orden de este tribunal. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez Tercero De Control,
Abg. Patricia Rasse Boada
La Secretaria,
Abg. Dorys Malave
|