REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL N º 03
Carúpano, 17 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-004944
ASUNTO: RP11-P-2015-004944
Celebrada como ha sido en fecha 16 de Noviembre del año 2015, Audiencia Preliminar, en el presente asunto Nº RP11-P-2015-004944, seguido al imputado JEAN CARLOS GÓMEZ ODEH, por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el art. 319 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del Sargento segundo RAMOS LÓPEZ FÉLIX, en virtud del plan de descongestionamiento, llevado a cabo en la Comandancia de Policía de esta ciudad. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: el imputado, la Defensa Publica Nª 01 Abg. Amagil Colon, el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Publico Abg. José Alejandro Alcalá, comisionado para los actos de la Fiscalia Tercera del Ministerio publico. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y publico e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
“De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio en contra del imputado JEAN CARLOS GÓMEZ ODEH, por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el art. 319 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del Sargento segundo RAMOS LÓPEZ FÉLIX, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha ocurridos en fecha 26/09/2015 según consta en ACTA POLICIAL, de fecha 26/09/2015, suscrita por Funcionarios de la Infantería De Marina Bolivariana, Novena Brigada de Policía Naval Gran Mariscal de Ayacucho , Batallón de Policía Naval N° 93, quienes dejan constancia de la siguiente averiguación. El día 26/09/2015, aproximadamente a las 4:00 horas de la mañana, cuando nos encontrábamos durmiendo en el trailer de Ciudad Cima, ubicado en Guaraguarita, dentro de las instalaciones de PDVSA, Municipio Valdez del Estado Sucre el PN HERNANDEZ JEAN CARLOS, me despertó preguntándome si el PN Espina Yilaly Luis Fernado, se encontraba en mi habitación, porque no se hallaba en su cama , rápidamente desperté a todo el personal para verificar al personal y armamento, detectando la ausencia del Policía Naval Espina Yilaly Luis Fernado, quien se había Hurtado una Laptop marca HP PROBOOK 45305, serial CNU 2182BV5, de color gris perteneciente al S2 Ramos López Félix y Ciento Setenta Bolívares Fuertes (170 Bs) perteneciente al C2, Rodrigo Henríquez Velásquez, velozmente conforme una Comisión () para activar una alcabala en la Carretera nacional Guiria- Irapa, a la altura de Guaraguarita , municipio Valdez, al establecer el punto de Control, donde aproximadamente a las 09:45 horas detuvimos un vehiculo de la línea Guiria – Carúpano donde se trasladaba Espina Yilaly Luis Fernado, en la parte delantera de un vehiculo marca LTD, de color marrón, quien le pedimos que por favor se bajara del vehiculo, seguidamente se procedió a efectuarle un chequeo Corporal, donde se le encontró una Laptop marca HP PROBOOK 45305, serial CNU 2182BV5, de color gris perteneciente al S2 Ramos López Félix y Ciento Setenta Bolívares Fuertes (170 Bs), posteriormente lo trasladamos hacia el trailer y se le informo que quedaría detenido (…). Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y publico. De igual manera se mantenga la medida Privativa de Libertad Impuesta sobre el imputado y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
DEL IMPUTADO
Acto seguido, se instruyó al imputado con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como JEAN CARLOS GÓMEZ ODEH, Venezolano, natural de Yaracuy, Estado Yaracuy, de 18 años de edad, de fecha de nacimiento 04/08/1997, Cedula de Identidad 25.612.340, de profesión u oficio Sin ocupación Definida, hijo de Amira Odeh y Juan Carlos Gómez , residenciado en Sector Los Guaritos Avenida Principal, detras de la plaza Bomba, casa S/N, casa amarilla; Maturin, Municipio Maturin del Estado Monagas, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
DE LA DEFENSA PUBLICA
Solicito al Tribunal decrete la desestimación de la acusación fiscal, por considerar que no reúnen los requisitos necesarios para que sea admitida y en consecuencia el sobreseimiento de la causa a favor de mi representado conforme a lo establecido en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal penal, todo ello en virtud de que de la revisión de las actas que conforman la presente causa la acusación Fiscal no reúne los requisitos establecidos en el articulo 308; asimismo solicito la admisión de las pruebas a fines de debatirlas en el juicio oral y publico en caso de ordenarse la apertura conforme a lo establecido en el articulo 311 numeral 7 y en base a la comunidad de las pruebas hago mías las presentadas por la representación fiscal, asimismo solicito copia simple de la presente acta, es todo.
VIABILIDAD DE LA ACUSACION FISCAL
“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, quien acusa a JEAN CARLOS GÓMEZ ODEH, por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el art. 319 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del Sargento segundo RAMOS LÓPEZ FÉLIX, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha ocurridos en fecha 26/09/2015, asimismo oídos los alegatos de la defensa; es por lo que éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos JEAN CARLOS GÓMEZ ODEH, por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el art. 319 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del Sargento segundo RAMOS LÓPEZ FÉLIX, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE HECHOS
Seguidamente el Tribunal procedió a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado JEAN CARLOS GÓMEZ ODEH, quien expone: admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo”.
DE LA DEFENSA PUBLICA
Oído lo manifestado por mi representado, solicito al tribunal se tome en cuanta el contenido del articulo 74 del Código Penal y se le hagan las rebajas correspondientes, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a todo evento en caso de que la pena a imponer quedara menor a 05 años solicito al tribunal la revisión de la misma y se le revise la medida privativa de libertad, a fin de que se le sustituya por una menos gravosa, Es todo.
DEL TRIBUNAL
Vista la admisión de hechos realizada por el acusado JEAN CARLOS GÓMEZ ODEH, por la comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el art. 319 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del Sargento segundo RAMOS LÓPEZ FÉLIX, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26/09/2015, realizada de manera voluntaria y libre de apremio, este Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el art. 319 del Código Penal, contempla una pena comprendida de SEIS (06) a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, tomando en cuenta el contenido de las atenuantes establecidas en el articulo 74 numerales 1º, 2º y 4º del Código Penal, por cuanto el acusado, es menor de veintiún años de edad, no tuvo la intención de causar un daño de tal magnitud, aunado a que es primario en la comisión de hecho punible y aplicando el contenido del articulo 37 del Código Penal se toma el termino mínimo, es decir, SEIS (06) AÑOS DE PRISION. Por su parte, establece el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 1 del Código Penal, contempla una pena comprendida de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, tomando en cuenta el contenido de las atenuantes establecidas en el articulo 74 numerales 1º, 2º y 4º del Código Penal, por cuanto el acusado, es menor de veintiún años de edad, no tuvo la intención de causar un daño de tal magnitud, aunado a que es primario en la comisión de hecho punible y aplicando el contenido del articulo 37 del Código Penal se toma el termino mínimo, es decir, CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, y visto el contenido del articulo 88 del Código Penal, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del correspondiente a otro u otros, siendo el caso de nos ocupa, en el presente asunto de DOS (02) AÑOS DE PRISION, quedando en principio en una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, en vista que el acusado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico procesal Penal, considera esta juzgadora que lo ajustado a derecho es la rebaja de la mitad de la pena a imponer, es decir, CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, quedando una pena definitiva a imponer de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, de conformidad con el articulo 16 del Código Penal. En otra orden de ideas, oída la solicitud de revisión de medida solicitada por la defensa publica y visto que la pena impuesta, no supera los 5 años de prisión, lo que indica a todas luces, que el mismo al pasar a la fase de ejecución estaría sometido al contenido de lo establecido en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por lo que considera esta juzgadora que pueden estar desde la presente fecha, con una medida menos gravosa, en consecuencia, es por lo que considera este Tribunal, considera que la solicitud de la defensa se encuentra ajustada a derecho, por lo que se procede a revisar la Medida de Privación Judicial que pesa sobre los imputados de autos y procede a sustituir la misma por una menos gravosa, en consecuencia se le impone al acusado Un Régimen De Presentación Cada Treinta (30) Días, Por Ante La Unidad De Alguacilazgo De Este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el tribunal de ejecución lo estime lo conducente, todo de conformidad con el articulo 250, en relación con el articulo 242 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a JEAN CARLOS GÓMEZ ODEH, Venezolano, natural de Yaracuy, Estado Yaracuy, de 18 años de edad, de fecha de nacimiento 04/08/1997, Cedula de Identidad 25.612.340, de profesión u oficio Sin ocupación Definida, hijo de Amira Odeh y Juan Carlos Gómez , residenciado en Sector Los Guaritos Avenida Principal, detras de la plaza Bomba, casa S/N, casa amarilla; Maturin, Municipio Maturin del Estado Monagas, a cumplir una pena definitiva de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, de conformidad con el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el art. 319 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del Sargento segundo RAMOS LÓPEZ FÉLIX. Habiendo revisado la Medida de Privación Judicial que pesa sobre el imputado de imponiéndole Un régimen de presentación cada Treinta (30) días, por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, hasta que el tribunal de ejecución lo estime para el momento de la sentencia todo de conformidad con el articulo 250 en relación con el 242 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad adjunto con oficio a la comandancia de policía de esta ciudad. Regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentaciones impuesto. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución. Notifíquese a la victima. Se acuerdan las copias solicitadas. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez Tercero De Control,
Abg. Patricia Rasse Boada
La Secretaria,
Abg. Dorys Malavé
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