REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL N º 03
Carúpano, 17 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-000619
ASUNTO: RP11-P-2014-000619
Por recibido escrito presentado por en el presente asunto penal, donde el Fiscal Provisorio de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre; presentó como acto conclusivo, solicitud de Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 300 numeral 3, articulo 28 numeral 5 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el articulo 108 numeral 5 del Código Penal, que la presente investigación se inicia por arrollamiento de peatón con lesionado) hecho ocurrido en fecha 10 de marzo del año 2012, en la calle la Bomba de Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, donde resulto lesionada a niña omissis, constituyéndose la comisión del delito de Lesiones Culposas Gravisimas, previsto sancionado en el articulo 420 orinal 1 del Código Penal con la agravante genérica prevista en el articulo 217 de la LOPNNA, siendo que existe un obstáculo para la persecución de la acción penal por parte del Estado, toda vez que establece el articulo 108 numeral 5 del código penal, que la acción penal prescribe a los tres (03) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos y hasta la fecha han transcurrido mas de tres (03) años, a pesar de las diligencias realizadas por la fiscalia, tendientes a hacer comparecer al denunciado, sin que se haya obtenido el resultado, imposibilitando hacer el acto de imputación formal, en consecuencia, forzoso es solicitar el sobreseimiento de la presente causa, a tenor de lo dispuesto en los artículos 300 numeral 3, articulo 28 numeral 5 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el articulo 108 numeral 5 del Código Penal,
Ahora bien, visita la solicitud este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Analizadas las actas que conforman la presente causa, así como la solicitud Fiscal, este Tribunal observa que la presente investigación se inicio por hecho ocurrido en fecha 10 de marzo del año 2012, en la calle la Bomba de Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, donde resulto lesionada a niña omissis, constituyéndose la comisión del delito de Lesiones Culposas Gravísimas, previsto sancionado en el articulo 420 orinal 1 del Código Penal con la agravante genérica prevista en el articulo 217 de la LOPNNA; igualmente se evidencia que desde la fecha de los hechos, vale decir, desde el 10/03/2012 a la presente fecha ha transcurrido un lapso de tres (03) años, ocho (08) meses y siete (07) dias, y visto que se trata del delito de Lesiones Culposas Gravísimas, previsto sancionado en el articulo 420 orinal 1 ambos del Código Penal, el cual establece una pena de arresto de cinco (05) a cuarenta y cinco (45) días, por lo que considera esta juzgadora que efectivamente en la presente causa, se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 300 numeral 3, articulo 28 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el articulo 108 numeral 6 del Código Penal, por lo que la petición fiscal, esta ajustada a derecho, en consecuencia se Decreta El Sobreseimiento De La Presente Causa, a tenor de lo dispuesto en los artículos 300 numeral 3, articulo 28 numeral 5, 49 numeral 8, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el articulo 108 numeral 5 del Código Penal, a favor del ciudadano ERICK JOSE MARTINEZ CASTILLO, plenamente identificados en autos, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto sancionado en el articulo 420 orinal 1 ambos del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la LOPNNA en perjuicio de la niña (omissis). Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal, del Estado Sucre, Extensión Carúpano Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta El Sobreseimiento De La Presente Causa, de conformidad, 300 numeral 3, articulo 28 numeral 5, articulo 49 numeral 8, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el articulo 108 numeral 5 del Código Penal, a favor del ciudadano ERICK JOSE MARTINEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 21.380.515 de profesión u oficio pescador, hijo de Argelys castillo y Nevys Martínez, con domicilio en valle verde calle principal casa sin numero de puerto santo, Municipio Arismendi Estado Sucre, residenciado en Caño de Aji, Calle principal, casa sin numero, Municipio Benítez Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto sancionado en el articulo 420 orinal 1 ambos del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la LOPNNA en perjuicio de la niña (omissis). Notifíquese a las partes y remítase el presente asunto en su oportunidad legal al archivo Central para su posterior remisión al Archivo Judicial. Cúmplase.
La Jueza Tercero De Control,
Abg. Patricia Rasse Boada
La Secretaria,
Abg. Dorys Malavé
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