REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL N º 03
Carúpano, 16 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-005897
ASUNTO: RP11-P-2015-005897
Celebrada como ha sido en fecha, 11 de noviembre de 2015, Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra de los imputados JHONATAN RAFAEL GIL RONDON, EDINXON JOSE RODRIGUEZ Y ANTERO JESUS SALAZAR MALAVÉ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que encontrándose presentes: la Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz Quijada y el imputado de auto, previo traslado. Acto seguido se impone a los imputados del derecho que tienen de estar asistido por defensor de confianza de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal a lo que manifestaron al Tribunal No contar con la asistencia de un defensor de confianza, por lo que se le realiza la designación de un defensor público, haciendo pasar a la sala de audiencias a la defensora Pública de Guardia Nro. 06 Abg. Paola Di Bisceglie, quien fue impuesta de las actuaciones que cursan en la presente causa.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
“Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el art. 385 Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto a los ciudadanos JHONATAN RAFAEL GIL RONDON, EDINXON JOSE RODRIGUEZ Y ANTERO JESUS SALAZAR MALAVÉ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RIÑA CON LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS; por los hechos ocurridos en fecha 09 de noviembre de 2015, según consta en ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre Centro de Coordinación Policial General en jefe Juan Bautista Arismendi, en la cual dejan constancia: (…) “Siendo aproximadamente las 05:45 horas de la tarde de esta misma fecha, encontrándome efectuando patrullaje por los diferentes sectores de la población de Río Caribe, recibimos información de la sede Policial de esta localidad, donde nos notifican que nos trasladáramos a la calle principal de bahía honda ya que presuntamente se estaba suscitando una riña entre ambos sujetos seguidamente nos trasladamos, donde una vez en el sitio logramos observar que se estaba suscitando una riña entre tres sujetos a quienes le dimos la voz de alto y siendo las 06:00 horas de la tarde de esta misma fecha procedí a informarle a los ciudadanos que quedarían detenidos haciendo de su conocimiento sus derechos constitucionales (…). En razón de esto es por lo que solicito respetuosamente del tribunal Decrete la Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3° Y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentaciones periódicas. Finalmente solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito que la presente causa sea remitida por la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.
DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente la ciudadana Jueza impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo a identificarse el primero como JHONATAN RAFAEL GIL RONDON, venezolano, natural de Río Caribe, Estado Sucre, de 27 años de edad, nacido en fecha: 19/02/1989, soltero, titular de la cédula de Identidad Número V- 19.908.998, de profesión u Oficio Moto taxita, hijo de Yasmin Josefina Rondon y Francisco Javier Gil, y con domicilio en el Sector Bahía Onda, Calle el Araguanei, Casa S/N, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, teléfono 0294-8884949, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se procede a identificar al segundo de los imputados como: EDINXON JOSE RODRIGUEZ, venezolano, natural de Río Caribe, Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha: 15/03/1992, soltero, titular de la cédula de Identidad Número V- 24.511.439, de profesión u Oficio Obrero, hijo de Edith José Rodríguez y Rosbelis Salazar, y con domicilio en el Sector Bahía Onda, Calle Central, Casa S/N, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, teléfono 0416-9836533, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se procede a identificar al tercero de los imputados como: ANTERO JESUS SALAZAR MALAVÉ, venezolano, natural de Río Caribe, Estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha: 19/06/1989, soltero, titular de la cédula de Identidad Número V- 19.330.105, de profesión u Oficio Obrero, hijo de Antero Salazar y Ismarys Malave y con domicilio en el Sector Bahía Onda, Calle Principal, Casa S/N, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, teléfono 0416-3275113, quien manifestó: “me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
DE LA DEFENSA PUBLICA
Solicito la Libertad sin Restricciones, por considerar que de lo que se infiere no hay suficientes elementos de convicción para estimar la participación de mis representados en el delito imputado, solicito copias de la presente acta, es todo.
DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, oído los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, y lo declarado por el imputado. Este Tribunal para decidir observa: la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 09/11/2015; así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado, como presuntos autores del hecho punible imputado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA POLICIAL, de fecha 09 de noviembre de 2015, cursante en el folio 03 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre Centro de Coordinación Policial General en jefe Juan Bautista Arismendi, en la cual dejan constancia: (…) “Siendo aproximadamente las 05:45 horas de la tarde de esta misma fecha, encontrándome efectuando patrullaje por los diferentes sectores de la población de Río Caribe, recibimos información de la sede Policial de esta localidad, donde nos notifican que nos trasladáramos a la calle principal de bahía honda ya que presuntamente se estaba suscitando una riña entre ambos sujetos seguidamente nos trasladamos, donde una vez en el sitio logramos observar que se estaba suscitando una riña entre tres sujetos a quienes le dimos la voz de alto y siendo las 06:00 horas de la tarde de esta misma fecha procedí a informarle a los ciudadanos que quedarían detenidos haciendo de su conocimiento sus derechos constitucionales (…). CONSTANCIA MEDICA, de fecha 09 de noviembre de 2015, cursante en el folio 07, en la cual dejan constancia de la lesiones sufridas por el ciudadano Jhonatan Rafael Gil Rondon. ACTA DE INSPECCION, de fecha 10 de noviembre de 2015, cursante en el folio 13, suscrita por funcionarios adscritos Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre Centro de Coordinación Policial General en jefe Juan Bautista Arismendi, en la cual dejan constancia que se trata de un sitio de suceso ABIERTO. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 10 de noviembre de 2015,cursante en el folio 15 y su vto., suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de las actuaciones recibidas junto con los detenidos. MEMURANDUM N° 9700-226-2008, de fecha 10 de noviembre de 2015,cursante en el folio 15 y su vto., suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia que los ciudadanos EDINXON JOSE RODRIGUEZ SALAZAR, titular de la Cedula de Identidad N° V- 24.511.439 y ANTERO JESUS SALAZAR MALAVE, titular de la Cedula de Identidad N° V- 19.330.105, NO PRESENTAN REGISTROS POLICIALES NI SOLICITUD ALGUNA y el ciudadano JHONATAN RAFAEL GIL RONDON, titular de la Cedula de Identidad N° V- 19.908.998, PRESENTA EL SIGUIENTE REGISTRO POLICIAL, de fecha 02/09/2015, por la Sub Delegación Carúpano, por el delito de Homicidio Calificado, según expediente RP11-P-2010-000378. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, cabe destacar que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público en contra de los ciudadanos Jhonatan Rafael Gil Rondon, Edinxon Jose Rodriguez Y Antero Jesus Salazar Malavé, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Riña Con Lesiones Reciprocas, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Ellos Mismos; Ahora bien, analizado el contenido del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que están llenos los extremos exigidos en el mismo para que proceda una Medida Privativa de Libertad, considera esta juzgadora que la misma puede ser satisfecha con una medida de coerción personal menos gravosa como la solicitada por el ministerio publico, por tal motivo esta juzgadora considera ajustado a derecho la solicitud fiscal, en consecuencia decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 Y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, negándose en consecuencia la solicitud de libertad sin restricciones solicitada por la defensa publica. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: los ciudadanos JHONATAN RAFAEL GIL RONDON, venezolano, natural de Río Caribe, Estado Sucre, de 27 años de edad, nacido en fecha: 19/02/1989, soltero, titular de la cédula de Identidad Número V- 19.908.998, de profesión u Oficio Moto taxita, hijo de Yasmin Josefina Rondon y Francisco Javier Gil, y con domicilio en el Sector Bahía Onda, Calle el Araguanei, Casa S/N, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, teléfono 0294-8884949, EDINXON JOSE RODRIGUEZ, venezolano, natural de Río Caribe, Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha: 15/03/1992, soltero, titular de la cédula de Identidad Número V- 24.511.439, de profesión u Oficio Obrero, hijo de Edith José Rodríguez y Rosbelis Salazar, y con domicilio en el Sector Bahía Onda, Calle Central, Casa S/N, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, teléfono 0416-9836533, y ANTERO JESUS SALAZAR MALAVÉ, venezolano, natural de Río Caribe, Estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha: 19/06/1989, soltero, titular de la cédula de Identidad Número V- 19.330.105, de profesión u Oficio Obrero, hijo de Antero Salazar y Ismarys Malave y con domicilio en el Sector Bahía Onda, Calle Principal, Casa S/N, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, teléfono 0416-3275113, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RIÑA CON LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS, de conformidad con el articulo 242 ordinales 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, Consistente En Presentaciones Periódicas Cada Treinta (30) Días Por El Lapso De Ocho (08) Meses Por Ante La Unidad De Alguacilazgo De Este Circuito Judicial Penal; Y prohibición de acercarse el uno al otro por si mismo, o por medio de otras personas. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad de Carúpano, remitiéndole boleta de libertad. Regístrese el régimen de presentaciones impuesto al imputado de autos. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez Tercero De Control,
Abg. Patricia Rasse Boada
La Secretaria,
Abg. Dorys Malave
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