REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL N º 03
Carúpano, 16 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-005511
ASUNTO: RP11-P-2015-005511
Celebrada como ha sido en fecha 11 de noviembre de 2015, Audiencia Especial de solicitud de sustitución de caución económica por Caución Juratoria y materialización de caución económica, en el asunto seguido a los ciudadanos JESÚS DANIEL CARABALLO VENALES y ERASMO JESÚS GONZÁLEZ KEY, por estar incurso en la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre Hurto y robo de vehiculo automotor, en perjuicio de ÁNGEL JESÚS VELASCO SUBERO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: los Imputados JESÚS DANIEL CARABALLO VENALES y ERASMO JESÚS GONZÁLEZ KEY, (previo traslado), la Defensora Publica Abg. Paola Di Bisceglie, los fiadores (del imputado JESÚS DANIEL CARABALLO VENALES) ciudadanos Shail Benales de Subero y Rodis Rafael Garcia, el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público Abg. Marcos Campos. Seguidamente, se instruye a las partes con respecto al motivo de la presente audiencia.
DE LA DEFENSA PUBLICA
“Ratifico escritos en todas sus partes presentado en su oportunidad a este juzgado en fecha 05/11/2015, por lo que solicito a favor de mi representado JESÚS DANIEL CARABALLO VENALES, se materialice la caución económica por cuanto consigne los recaudos solicitados por el tribunal, y para ERASMO JESÚS GONZÁLEZ KEY, se les sustituya la caución económica por una caución juratoria por cuanto el mismo no logró ubicar a personas que le sirvieran como fiador, de conformidad con los artículos 242, ordinal 3 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito se les otorgue la medida correspondiente y solicitada en su oportunidad. Finalmente solicito copias simples. Es todo.”
DE LOS FIADORES
Se procede a imponer a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal Los fiadores o fiadoras se obligan a: 1.- Que el imputado o imputada no se ausentara de la jurisdicción del tribunal; 2.- presentarlo a la autoridad que designe el juez o jueza cada vez que así lo ordene; 3.- Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado; 4.- Pagar por vía de multa, en caso de no presentar el imputado o imputada dentro del termino que al efecto se les señale, la cantidad que se fije en el acta constitutiva de la fianza, cediéndole la palabra a los Fiadores, a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido se identificó el primero de ellos como: Shail Benales de Subero, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 13.275.513, con domicilio en calle Zea Nº 91 Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, con numero de teléfono 0294-9166186 y expone: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra al segundo de los fiadores, a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido se identificó como RODIS RAFAEL GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 15.787.870, y con domicilio en con domicilio en la Calle Bolívar, casa Nº 56, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, con numero de teléfono 0416-9830571 y expone: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo.”
DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido, el Juez impone a los imputados de autos del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que le eximen de declarar en causa propia pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa; procediéndose a identificarse como JESÚS DANIEL CARABALLO VENALES, venezolano, Natural del Carúpano, Estado Sucre, soltero, de 24 años de edad, estudiante, titular de la Cedula de Identidad Número V- 21.380.187, nacido en fecha 26/07/1991, hijo de Jesús Caraballo y Leomarys Venales, residenciado en Urbanización Carabobo, casa S/N, al frente de la única bodega que queda en la Urbanización, Río Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, Quien Expone: Me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga el tribunal, Es todo. Acto seguido, procediendo a identificarse al segundo de los imputados quien quedó identificado como: ERASMO JESÚS GONZÁLEZ KEY, venezolano, Natural de Caracas, soltero, de 29 años de edad, obrero, titular de la Cedula de Identidad Número V- 17.623.453, nacido en fecha 22/02/1986, hijo de Baudilio González y Carolina Key, residenciado Sector Santa Bárbara, casa sin numero, cerca del Mercado, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y expone: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga el tribunal, es todo. Acto seguido se le cede la palabra al ministerio público quien expone: esta representación fiscal solicita al tribunal que se pronuncie conforme a derecho. Es todo.
DEL TRIBUNAL
Concluido como ha sido la presente Audiencia Especial y oída la Solicitud de realizada por la Defensora Publica Abg. Paola Di Bisceglie, mediante la cual solicita a favor de sus representados sustitución de caución económica por Caución Juratoria en relación con el imputado ERASMO JESÚS GONZÁLEZ KEY, y materialización de caución económica, respecto al imputado JESÚS DANIEL CARABALLO VENALES y por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre Hurto y robo de vehiculo automotor, en perjuicio de ÁNGEL JESÚS VELASCO SUBERO. Ahora bien, en virtud de los recaudos consignados, es decir, en dos fiadores que devenguen un salario superior o igual a las sesenta (60) unidades tributarias, y visto el compromiso realizado en la sala por parte de los fiadores Shail Benales de Subero y Rodis Rafael Garcia, es por lo que se decreta materializada la caución económica a favor del imputado JESÚS DANIEL CARABALLO VENALES. En cuanto a las constancias de bajos recursos relacionadas con el imputado ERASMO JESÚS GONZÁLEZ KEY, por cuanto el mismo no logro ubicar a persona alguna que le sirviera como fiador, es por lo que se Acuerda eximir al referido Imputado, del cumplimiento de la caución Económica y se le sustituye por caución juratoria. En atención a lo antes expuesto se IMPONE a los imputados ERASMO JESÚS GONZÁLEZ KEY y JESÚS DANIEL CARABALLO VENALES, al cumplimiento de las siguientes Medidas PRIMERO: presentaciones periódicas cada Quince (15) días por el lapso de Ocho (08) Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participar a este juzgado acudir a los llamados que realice el ministerio publico y el tribunal, las veces que sea necesario: TERCERO: Prohibición expresa de acercarse a la victima; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 3°, en concordancia con los Artículos 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, Administración Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA: materializada caución económica, a favor del imputado: JESÚS DANIEL CARABALLO VENALES, venezolano, Natural del Carúpano, Estado Sucre, soltero, de 24 años de edad, estudiante, titular de la Cedula de Identidad Número V- 21.380.187, nacido en fecha 26/07/1991, hijo de Jesús Caraballo y Leomarys Venales, residenciado en Urbanización Carabobo, casa S/N, al frente de la única bodega que queda en la Urbanización, Río Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, Y Con lugar la Revisión de la Medida Cautelar de caución económica, y se sustituye por una Medida Cautelar con Caución Juratoria, a favor del ciudadano ERASMO JESÚS GONZÁLEZ KEY, venezolano, Natural de Caracas, soltero, de 29 años de edad, obrero, titular de la Cedula de Identidad Número V- 17.623.453, nacido en fecha 22/02/1986, hijo de Baudilio González y Carolina Key, residenciado Sector Santa Bárbara, casa sin numero, cerca del Mercado, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la presunta la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre Hurto y robo de vehiculo automotor, en perjuicio de ÁNGEL JESÚS VELASCO SUBERO, debiendo cumplir con las siguientes Medidas PRIMERO: presentaciones periódicas cada Quince (15) días por el lapso de Ocho (08) Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participar a este juzgado acudir a los llamados que realice el ministerio publico y el tribunal, las veces que sea necesario: TERCERO: Prohibición expresa de acercarse a la victima; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 3°, en concordancia con los artículos 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio junto con Boleta de Libertad al Comandante de Policía de esta Ciudad. Regístrese el Régimen de presentaciones en el sistema Juris 2000. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico. Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez Tercero De Control,
Abg. Patricia Rasse Boada
La Secretaria,
Abg. Dorys Malavé
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