REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL N º 03

Carúpano, 11 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2004-003590
ASUNTO: RP11-S-2004-003590


Celebrada como ha sido el dia de hoy 11 de noviembre del año 2015, Quien se avoca al Conocimiento de la Presente Causa, por estar en funciones de guardia y por cuanto la misma corresponde al Tribunal Cuarto de Control y la Ciudadana Juez de Dicho tribunal se Encuentra de Reposo Medico), AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN DE ORDEN DE APREHENSIÓN del imputado RICHARD ANTONIO RODRIGUEZ, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN JOSE GIL RODRIGUEZ. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala La Fiscal de Flagrancia Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, y el imputado RICHARD ANTONIO RODRIGUEZ previo traslado. Acto seguido se impone al imputado del derecho que tienen de estar asistido por defensor de confianza de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal a lo que manifestó al Tribunal no contar con la asistencia de un defensor de confianza, por lo que se le realiza la designación de un defensor público, haciendo pasar a la sala de audiencias a la defensora Pública de Guardia Nro. 06 Abg. Paola Di Bisceglie, quien fue impuesta de las actuaciones que cursan en la presente causa. Seguidamente el Tribunal impuso a las partes del motivo de la presente audiencia es en virtud de una orden de aprehensión en su contra, de fecha 19 de Agosto de 2004, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN JOSE GIL RODRIGUEZ.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

“En uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 ordinal 3° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, procedo en este acto a ratificar a la orden de aprehensión en contra del ciudadano RICHARD ANTONIO RODRIGUEZ, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN JOSE GIL RODRIGUEZ, en virtud de solicitud interpuesta por la Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en el cual solicita se libre la APREHENSION contra de dicho ciudadano antes identificado. Motivo por el cual solicito se decrete la RATIFICACION DE LA MIEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°. Artículo 237 ordinales 2° 3º, 238 ordinales 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Toda vez que existe la comisión de un hecho punible al cual no se encuentra evidentemente prescrito, existe peligro de fuga y obstaculización a la búsqueda de la verdad ya que en virtud de la pena que pueda llegar a imponerse el imputado pudiera influir en la declaración de la victima experto y testigos. Solicito que se continué por la vía del procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico en su oportunidad legal solicito copias simples. Es todo.

DEL IMPUTADO

Seguidamente el Juez impone a la imputada del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 131 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se identificó como: RICHARD ANTONIO RODRIGUEZ, venezolano, natural de esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N ° 15.882.091, soltero, Oficio Chofer, residenciado en Detrás del Asilo de Anciano, San Martin, Casa S/N, Carúpano Estado Sucre, expone: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo.

DE LA DEFENSA PUBLICA

“Esta defensa Oída la exposición del Ministerio Público donde ratifica la Orden de Aprehensión librada en contra de mi representado hace oposición a la misma en base de que de la revisión de la actas que conforman la presente causa se puede evidenciar que los hechos que originaron dicha orden de aprehensión ocurrieron en fecha 12/06/2003, según acta de denuncia de la victima en el presente caso, así mismo se puede evidenciar que el delito atribuido por el Ministerio público en su oportunidad es decir e fecha 26/07/2004, en el escrito donde solicito dicha orden de aprehensión fue el delito de apropiación indebida cuya pena esta establecida entre uno y cinco años por lo que hasta la fecha es mas que evidente que dicho delito pudiera estar prescrito así como es uno de los delitos menos graves por lo que esta defensa considera y así lo solicita que lo mas ajustado a derecho es decretar la Libertad sin restricciones de mi representado o en su defecto una medida Cautelar sustitutiva de Libertad a los fines de que el tribunal natural de mi representado y quien emitió la orden pueda pronunciarse en su oportunidad sobre la solicitud de prescripción que esta defensa presentara próximamente ante el mismo, por lo que ratifico la Libertad sin restricciones o medida Cautelar sustitutita de Libertad. Solicito Copias simples. Es todo.

DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público y lo argumentado por la defensa, éste Tribunal Tercero de Control, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos. En el caso de autos, evidentemente estamos en presencia clara, de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito contra las personas, calificado en principio por la representación fiscal como lo es el delito de APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN JOSE GIL RODRIGUEZ, sin embargo oído lo manifestado por la defensa, así como de la revisión de la presente causa, se evidencia que los hechos que originaron dicha orden de aprehensión ocurrieron en fecha 12/06/2003, según acta de denuncia de la victima en el presente caso, así mismo se puede evidenciar que el delito atribuido por el Ministerio público en su oportunidad, es decir en fecha 26/07/2004, en el escrito donde solicito dicha orden de aprehensión fue por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN JOSE GIL RODRIGUEZ, cuya pena es de uno y cinco años, tratándose en consecuencia de uno de los delitos, considerado como menos graves, siendo la posible pena a imponer de poca entidad, asimismo, una vez analizado el contenido del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que están llenos los extremos exigidos en el mismo para que proceda una medida privativa de libertad, en consecuencia considera quien aquí decide la medida solicitada por el ministerio publico, puede ser plenamente satisfecha por una medida menos gravosa, como lo seria una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se ordena su inmediata remision al Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial penal por ser el tribunal de origen; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: RICHARD ANTONIO RODRIGUEZ, venezolano, natural de esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N ° 15.882.091, soltero, Oficio Chofer, residenciado en Detrás del Asilo de Anciano, San Martin, Casa S/N, Carúpano Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN JOSE GIL RODRIGUEZ, Consistente En Presentaciones Periódicas Cada Quince (15) Días Por El Lapso De Ocho (08) Meses Por Ante La Unidad De Alguacilazgo De Este Circuito Judicial Penal. Se acuerda se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se ordena su inmediata remisión al Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial penal por ser el tribunal de origen. Líbrese Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano remitiéndole boleta de libertad. Regístrese el régimen de presentaciones impuesto al imputado de autos. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez Tercero De Control,

Abg. Patricia Rasse Boada
La Secretaria,

Abg. Dorys Malavé