REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL N º 03
Carúpano, 11 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-003806
ASUNTO: RP11-P-2015-003806
Celebrada como ha sido en fecha, 10 de Noviembre de 2015, Audiencia Especial en el asunto RP11-P-2015-003806, seguido a la imputada ANA CARLOTA URBAEZ HERNÁNDEZ, por ser presunta autora o partícipe del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en los artículos 464 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de NELSON RAFAEL JIMENEZ PARRA. A tal efecto se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Publico Abg. Marcos Campos, la imputada Ana Carlota Urbaez Hernández (previo traslado), el defensor privado Abg. Carlos Javier Tineo y la víctima Nelson Rafael Jiménez Parra.
DE LA DEFENSA PRIVADA
“Ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito de propuesta de acuerdo preparatorio y en este sentido ofrecemos en esta acto a la victima el pago por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo), según consta de cheque de gerencia a favor del ciudadano NELSON RAFAEL JIMÉNEZ PARRA, según cheque signado con el Número 40312210, girado en contra de la entidad financiera BANESCO banco Universal. Ahora bien, proponemos aparte del presente pago una cancelación de la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000, oo, los cuales mi representada se compromete a cancelar en un lapso no mayor de treinta días, a partir de la presente fecha. Ciudadana Juez, por cuanto con el presente ofrecimiento y pago se pone en evidencia la intención de mi representada de resarcir el daño causado pido muy respetuosamente le sea revisada la medida privativa de libertad que hasta hoy pesa sobre mi defendida y en su lugar le sea otorgada una medida cautelar de las contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal. Consigno copia simple del cheque de gerencia señalado. Es todo.
DE LA VICTIMA
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la víctima ciudadano NELSON RAFAEL JIMÉNEZ PARRA, quien expuso: “ Yo Nelson Jiménez acepto en este acto parte del pago que se me hace como victima de esta audiencia dicho pago viene a compensar parte de los daños que me ocasionaron incluso involucrando personas familiares, por lo tanto espero no allá ningún inconveniente en el cobro del cheque que se me hace entrega y esperando se cumpla el compromiso adquirido por la ciudadana Ana Carlota Sosa Urbaez, referente d a la cancelación del resto previamente acordado el cual se establecido es CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo), el cual espero sea honrado en un lapso no mayor a treinta Díaz contados a partir de la presente fecha, en ningún momento mi intención ha sido perjudicar a la señora en cuestión, de hecho mi intención siempre ha sido que se haga justicia con mi caso y esperando sirva como una lección de vida para futuras actuaciones, es todo.
OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Esta representación del Ministerio Publico, vista la propuesta presentada por la ciudadana Ana Carlota Urbaez, solicita al Tribunal verifique la veracidad del cheque presentado y decida conforme a derecho y tome en consideración que la ciudadana no es de la zona, le informo al tribunal que en la brevedad posible remitiré las actuaciones que conforman la presente causa a los fines de la homologación de dicho acuerdo en la fecha correspondiente, es todo.
DE LA IMPUTADA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse como: ANA CARLOTA URBAEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de natural de Caracas, nacida en fecha 30/04/1974, titular de la Cedula de Identidad Número V- 12.068.706, asesor de viaje en la empresa de Viaje Urbatours, residenciada en la Calle 4, Casa Nº 53, urbanización Villa Esperanza, Porlamar Estado Nueva Esparta, y expuso: Me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal, es todo.”
DEL TRIBUNAL
Oído lo manifestado por las partes ( la victima de la presente causa y la imputada su defensor privado y el Ministerio Publico) en la que plantean acuerdo preparatorio ante el Tribunal de instancia Natural a conocer de la presente causa, en razón de lo establecido en el articulo 41 en su primer aparte, en el cual se establece que, desde la fase preparatoria podrán aprobarse ACUERDO REPARATORIO, siempre que persista la voluntad de partes y el hecho punible recaiga sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial, circunstancia esta que, evidentemente permite al Tribunal de Instancia, a los fines de verificar la voluntad de partes fijar como en efecto se esta realizando en este acto Audiencia especial y si ciertamente lo expresado en el escrito una vez controvertido en sala y observada la mediación de los mismos cumplen su requisito; a tales fines este Tribunal considera que están dadas las condiciones establecidas en el articulo 41 del Código Orgánico procesal Penal por cumplir con los requisitos básicos e intrínsicos del mismo para ACORDAR el acuerdo reparatorio, aun cuando el mismo sea realizado previo al acto. A tales fines y considerando lo manifestado por las partes, así como la entrega de un Cheque de gerencia Número 40312210, girado por la entidad financiera BANESCO banco Universal, a favor del ciudadano NELSON RAFAEL JIMÉNEZ PARRA, donde el mismo lo recibió de manera conforme, es por lo que, en consecuencia, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, APRUEBA en este acto EL ACUERDO REPARATORIO, en la presente causa seguida a ANA CARLOTA URBAEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de natural de Caracas, nacida en fecha 30/04/1974, titular de la Cedula de Identidad Número V- 12.068.706, asesor de viaje en la empresa de Viaje Urbatours, residenciada en la Calle 4, Casa Nº 53, urbanización Villa Esperanza, Porlamar Estado Nueva Esparta, por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en los artículos 464 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de NELSON RAFAEL JIMÉNEZ PARRA, por permitir el mismo la posibilidad del acuerdo reparatorio por el recaer exclusivamente sobre bienes de carácter patrimonial, cuyo monto es pagado en esta sala con cheque de gerencia Número antes identificado, el cual recibe en este acto el ciudadano NELSON RAFAEL JIMÉNEZ PARRA. En razón de que los medios de pago son cheques de gerencias que acreditan la cancelación del daño causado pero no certifica que sea de manera definitiva en relación al articulo 42 le damos un lapso prudencial en espera de que los mismos se hagan efectivos y se perfeccione la cancelación del daño causado de manera definitiva para poder este Tribunal pronunciarse de los efectos que conllevan este acuerdo reparatorio. Por cuanto existe un monto pendiente por cancelar de acuerdo a lo acordado por las partes se fija como fecha para la cancelación del mismo para el día 09/12/2015 a las 10:15 de la mañana en las instalaciones de este Circuito Judicial penal. Ahora bien, por cuanto se trata del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Venezolano, y visto el contenido del articulo 37 del Código Penal, considera este Tribunal al aplicar la dosimetría del mismo que la posible pena a aplicar en una sentencia definitiva, llegado el caso, no superaría los conco (05) años de privación de libertad, y visto lo acontecido en el presente acto, es por lo que se Acuerda una medida menos gravosa a la que pesa sobre la imputada, es decir, Se revisa en este acto la medida privativa de libertad y se le sustituye por una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Presentaciones Periódicas Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como la obligación de acudir los llamados que le haga tanto el Ministerio Publico como el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 en relación con el articulo y 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerda Fijar Fecha de Homologación del Presente Acuerdo Reparatorio para el día 09/12/2015 a las 10:15 de la mañana en las instalaciones de este Circuito Judicial penal. Líbrese Oficio al Comandante de Policía de esta ciudad, adjunto boleta de Libertad. Regístrese el Régimen de presentaciones en el Sistema Juris 2000. Se deja la presente causa en estado suspendido. Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez Tercero De Control,
Abg. Patricia Rasse Boada
La Secretaria,
Abg. Dorys Malave
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