REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL N º 03

Carúpano, 10 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-005527
ASUNTO: RP11-P-2015-005527

Celebrada como ha sido en fecha, Nueve (09) de Noviembre del 2015, Audiencia Especial De Solicitud De Sustitución De Caución Económica Por Caución Juratoria Y Materialización De Caución Económica, seguido a los ciudadanos RANGER JOSE MOLINA, ALEXIS DEL VALLE RIVERA GUILARTE y JESUS ANTONIO LOPEZ, por estar incurso en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 6 y 9 del Código Penal, en perjuicio de VICTOR MANUEL CARABALLO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: los Imputados Ranger José Molina, Alexis Del Valle Rivera Guilarte Y Jesús Antonio López (Previo Traslado), la Defensora Publica Abg. Paola Di Bisceglie, los fiadores (del imputado Ranger José Molina) ciudadanos Amador de Jesús Torres Velásquez y Renger del Jesús Molina Alcántara, la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público Abg. Crisser Brito.

DE LOS FIADORES


Se instruyó a las partes con respecto al motivo de la presente audiencia y, así mismo, procede a imponer a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal Los fiadores o fiadoras se obligan a: 1.- Que el imputado o imputada no se ausentara de la jurisdicción del tribunal; 2.- presentarlo a la autoridad que designe el juez o jueza cada vez que así lo ordene; 3.- Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado; 4.- Pagar por vía de multa, en caso de no presentar el imputado o imputada dentro del termino que al efecto se les señale, la cantidad que se fije en el acta constitutiva de la fianza, cediéndole la palabra a los Fiadores, a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido se identificó como: AMADOR DE JESÚS TORRES VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 9456.658, con domicilio en la Carretera Carúpano- San José, Sector El Clavo, casa Nº 47, Calle Santa Eduvigis, de Santa Eduvigis, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con numero de teléfono 0294-9166186 y expuso: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra al segundo de los fiadores, a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido se identificó como RENGER DEL JESÚS MOLINA ALCÁNTARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 9.453.237, y con domicilio en: con domicilio en la Carretera Carúpano- San José, Sector El Clavo, casa Nº 35, Calle Victoria, de Santa Eduvigis, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con numero de teléfono 0426-6093169 y expuso: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo.”

DE LA DEFENSA PUBLICA

“Ratifico escritos en todas sus partes presentado en su oportunidad a este juzgado en fecha 05/11/2015, por lo que solicito a favor de mi representado RANGER JOSE MOLINA, se materialice la caución económica por cuanto consigne los recaudos solicitados por el tribunal, y para mis representados ALEXIS DEL VALLE RIVERA GUILARTE y JESUS ANTONIO LOPEZ, se les sustituya la caución económica por una caución juratoria por cuanto los mismos no lograron ubicar a personas que le sirvieran como fiadores, de conformidad con los artículos 242, ordinal 3 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito se les otorgue la medida correspondiente y solicitada en su oportunidad. Finalmente solicito copias simples. Es todo.”

DE LOS IMPUTADOS

Acto seguido, el Juez impone a los imputados de autos del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que le eximen de declarar en causa propia pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa; procediéndose a identificarse como RANGEL JOSE MOLINA, venezolano, natural de Carúpano, soltero, de 24 años de edad, de panadero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 22.925.163, nacido en fecha 13/08/1992, hijo de Renger Molina y Omaira Bravo, residenciado en el Sector la Peonías, calle Venezuela, casa s/n, detrás de la bomba, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga el tribunal, Es todo. Acto seguido, procediendo a identificarse al segundo de los imputados quien quedó identificado como: JESUS ANTONIO LOPEZ venezolano, natural de Carúpano, soltero, de 32 años de edad, carpintero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 18.213.544, nacido en fecha 06/04/1980, hijo de Rosa López y Diego González, residenciado en la Llanada de Guiria, casa s/n, cerca del bar de María Elvira, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expuso: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga el tribunal, es todo. Acto seguido, procediendo a identificarse al Tercero de los imputados quien quedó identificado como: ALEXIS DEL VALLE RIVERA GUILARTE, venezolano, natural de Carúpano, soltero, de 52 años de edad, obrero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 6.957.604, nacido en fecha 03/09/1963, hijo de Ángel Rivera y Luisa de Rivera, residenciado en el sector Las Peonías, calle principal cerca de donde hacen los chaguaramos, por el punto del control y la bomba, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expuso: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga el tribunal, es todo.

OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

“Esta representación fiscal solicita al tribunal que se pronuncie conforme a derecho. Es todo.

DEL TRIBUNAL

Concluido como ha sido la presente Audiencia Especial y oída la Solicitud de realizada por la Defensora Publica Abg. Paola Di Bisceglie, mediante la cual solicita a favor de sus representados sustitución de caución económica por Caución Juratoria y materialización de caución económica, en el presente asunto, seguido a los ciudadanos RANGER JOSE MOLINA, ALEXIS DEL VALLE RIVERA GUILARTE y JESUS ANTONIO LOPEZ, por estar incurso en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 6 y 9 del Código Penal, en perjuicio de VICTOR MANUEL CARABALLO, en virtud de los recaudos consignados, donde la defensa publica consistente en los recaudos requeridos por este tribunal, es decir, dos fiadores que devenguen un salario superior o igual a las sesenta (60) unidades tributaria, en relación con el imputado RANGER JOSE MOLINA, y habiendo verificado que los mismos cumplen con los requisitos de ley, así como el compromiso realizado en la sala por parte de los referidos fiadores, es por lo que se decreta materializada la caución económica a favor del mismo. En cuanto a las constancias de bajos recursos relacionadas con los imputados ALEXIS DEL VALLE RIVERA GUILARTE y JESUS ANTONIO LOPEZ, es por lo que se exime a los imputados supra mencionados, de la caución económica y las sustituye por caución juratoria, en consecuencia, se les IMPONE al cumplimiento de las siguientes Medidas PRIMERO: presentaciones periódicas cada Quince (15) días por el lapso de Ocho (08) Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participar a este juzgado: TERCERO: acudir a los llamados que realice el ministerio publico y el tribunal, las veces que sea necesario; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 3°, en concordancia con los Artículos 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, Administración Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA: materializada caución económica, a favor del imputado: RANGER JOSE MOLINA, venezolano, natural de Carúpano, soltero, de 24 años de edad, de panadero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 22.925.163, nacido en fecha 13/08/1992, hijo de Renger Molina y Omaira Bravo, residenciado en el Sector la Peonías, calle Venezuela, casa s/n, detrás de la bomba, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Y Con lugar la Revisión de la Medida Cautelar de caución económica, y se sustituye por una Medida Cautelar con Caución Juratoria, a favor de los ciudadanos JESUS ANTONIO LOPEZ venezolano, natural de Carúpano, soltero, de 32 años de edad, carpintero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 18.213.544, nacido en fecha 06/04/1980, hijo de Rosa López y Diego González, residenciado en la Llanada de Guiria, casa s/n, cerca del bar de María Elvira, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y ALEXIS DEL VALLE RIVERA GUILARTE, venezolano, natural de Carúpano, soltero, de 52 años de edad, obrero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 6.957.604, nacido en fecha 03/09/1963, hijo de Ángel Rivera y Luisa de Rivera, residenciado en el sector Las Peonías, calle principal cerca de donde hacen los chaguaramos, por el punto del control y la bomba, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 6 y 9 del Código Penal, en perjuicio de VICTOR MANUEL CARABALLO, debiendo cumplir con las siguientes Medidas PRIMERO: presentaciones periódicas cada Quince (15) días por el lapso de Ocho (08) Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participar a este juzgado: TERCERO: acudir a los llamados que realice el ministerio publico y el tribunal, las veces que sea necesario; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 3°, en concordancia con los artículos 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio junto con Boleta de Libertad al Comandante de Policía de esta Ciudad. Regístrese el Régimen de presentaciones en el sistema Juris 2000. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico. Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez Tercero De control
Abg. Patricia Rasse Boada

La Secretaria,

Abg. Dorys Malave