REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL N º 03

Carúpano, 10 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-004851
ASUNTO: RP11-P-2015-004851


Visto el escrito presentado por los ciudadanos Maria José Brazon De Quintana, y Jhonny Quintana Deniz, representantes de la empresa comercial RIKA C.A, asistidos por el abogado Luís Ernesto Lopez Indriago, inscrito en el IPSA bajo el Nº 69.401, con domicilio procesal en la calle Miranda este, edificio Fripollo piso 1, oficina 2, Maracay Municipio Girardot Estado Aragua, correo electrónico lopezindirago@gmail.com, teléfono 0414-453-7447, de conformidad con lo establecido en el artículo 274, interponen escrito de Querella, dando cumplimiento a los estipulado en el articulo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido éste Tribunal, pasa a observar lo siguiente:

Este Tribunal Quinto de Control a los fines de decidir, observa:

Revisado como ha sido, el escrito contentivo de querella, presentada por los ciudadanos Maria José Brazon De Quintana, y Jhonny Quintana Deniz, representantes de la empresa comercial RIKA C.A, asistidos por el abogado Luís Ernesto Lopez Indriago, inscrito en el IPSA bajo el Nº 69.401, con domicilio procesal en la calle Miranda este, edificio Fripollo piso 1, oficina 2, Maracay Municipio Girardot Estado Aragua, correo electrónico lopezindirago@gmail.com, teléfono 0414-453-7447, a los fines de interponer formal Querella, de conformidad con lo previsto en los artículos 274 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto pretende constituirse en Querellante, para ejercer la acción penal, en contra del ciudadano Luis Eduardo Tovar Angel, titular de la Cedula de identidad Nª V.- 5.542.975, mayor de edad, representante de la empresa General de Servicios de Elevadores XXI C.A RIF J-30944436-0. con domicilio en edificio San Martín nivel de oficina 2 oficina 219, parque central Caracas Venezuela, teléfono 0212-576-6917, correo electrónico gexx1@hotmail.com, por los delitos de Delincuencia Organizada, Asociación Para Delinquir, Legitimación De Capitales, Estafa Calificada y Evasión Fiscal, delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en sus artículos 27, 31, 35 y 37 de la referida ley, articulo 464 ordinal 1 del Código Penal y articulo 93 del Código Orgánico Tributario; toda vez que el ciudadano Luís Eduardo Tovar Ángel, el 27/09/2014, a través de su empresa General de Servicios Elevadores XXI C.A en la ciudad de Carúpano Estado Sucre, nos ofreció unos ascensores y escaleras mecánicas para ser colocados en un Centro Comercial que estamos edificando con mucho esfuerzo, sacrificio, ya que creemos en Venezuela y en las Políticas de impulso económico que el Estado Venezolano ofrece a los privados, entregando la cantidad de sesenta millones de bolívares (60.000.000,00, siendo que en la fecha supra mencionada entregamos el 30% de anticipo mediante cheque del Banco de Venezuela Numero 12003459, los cuales recibió el ciudadano Luís Eduardo Tovar Ángel, sin embargo hasta la fecha, no ha cumplido con la obligación de colocar los bienes ofrecidos, a pesar de que dispuso de manera toral del dinero, y el mismo alega que no tiene ni el dinero ni los bienes (ascensores escaleras mecánicas) desconociendo que trato le dió al dinero entregado, y peor aun este sujeto utiliza una persona jurídica para darle apariencia legal a sus actores comerciales (General de Servicios Elevadores XXI C.A), no declara ante el fisco el dinero recibido, dirigiendo dichas cantidades a otras cuentas a objeto de legitimar el dinero ilegalmente recibido por la consumación de la estafa.

Efectivamente, con la entrada en vigencia del nuevo sistema de juzgamiento criminal, a las víctimas de delitos, conformes a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se les ha otorgado una participación activa, la cual se desarrolla a través del ejercicio de un cúmulo de derechos que les permiten actuar como querellante, acusador particular o adherido a la acusación fiscal, o simplemente como la persona que ofendida por el delito tiene interés en la correcta reparación del daño que se le a causado a su persona o a sus bienes. Esta participación protagónica, evidentemente responde a la necesidad de dar cabal cumplimiento a la obligación que tiene el Estado de reparar los daños ocasionados que sufren las víctimas de delitos comunes, previsto en el artículo 30 del Texto Constitucional; como a la necesidad de llevar a buen cumplimiento, uno de los objetivos del proceso penal como lo es la protección y reparación del daño causado a la víctima.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1249 de fecha 20 de mayo de 2003, señaló:

“…el nuevo sistema penal contempla una serie de derechos y deberes que detenta la víctima, haya o no interpuesto querella particular, dentro de la realización del proceso, a fin de garantizarle su participación directa en el mismo. Esto responde a la necesidad natural de que siendo ésta la parte afectada por el hecho punible, debe tener la posibilidad de defender sus intereses ante los órganos encargados de administrar la justicia …”

Igualmente, la misma Sala en decisión Nro. 1182, de 16 de junio de 2004, señaló:
“…Respecto al punto objeto de la controversia – la condición de la víctima en el proceso penal- reitera la Sala, que el reconocimiento de los derechos de la persona o personas que son víctimas de delito constituyó uno de los avances más importantes del nuevo sistema procesal penal venezolano.

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 120, establece, los derechos que la víctima puede ejercer en el proceso penal, aunque no se haya constituido como querellante.

Por su parte, los artículos 274 y 275 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen:

Artículo 274. Legitimación. Sólo la persona, natural o jurídica, que tenga la calidad de víctima podrá presentar querella.


Artículo 275. Formalidad. La querella se propondrá siempre por escrito, ante el juez de control.


Ahora bien, la presentación del escrito de querella, exigen el cumplimiento de una serie de requisitos formales desarrollados en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a:

1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia de el o la querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado o querellada;
2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado o querellada;
3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.


Ahora bien, revisada como fue la solicitud presentada, observa quien decide, que el solicitante en su escrito, aun cuando en el mismo, se identifica al querellante; en cuanto a su identificación nada se dice sobre su edad, estado civil, profesión y su relaciones de parentesco con la querellada, y en cuanto a la identificación de la querellada igualmente, nada dice sobre su edad. Así mismo, se observa que en el referido escrito, no se indica la hora aproximada de los hechos. Requisitos estos, de vital importancia para la querella, toda vez que el legislador los incluye como requisito indispensable o taxativo en el artículo 276 de la Ley Adjetiva Penal, cuado numeral 1.- El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia de el querellante o la querellante y sus relaciones de parentesco con el querellante o querellado o querellada.” 2.- “El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado o querellada”. Sin embargo en las actuaciones originales que conforman la presente causa en la cual las victimas Maria José Brazon De Quintana, y Jhonny Quintana Deniz, pretenden querellarse los mismos están plenamente identificados.

Visto que efectivamente cumple con los requisitos establecidos en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estima esta juzgadora, que tratándose los hechos denunciados en la querella, de hechos que revisten carácter penal y se estiman que son encuadrables dentro de los delitos que el legislador cataloga como de acción pública y por tanto perseguible de oficio, como los son los delitos de Delincuencia Organizada, Asociación Para Delinquir, Legitimación De Capitales, Estafa Calificada y Evasión Fiscal, delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en sus artículos 27, 31, 35 y 37 de la referida ley, articulo 464 ordinal 1 del Código Penal y articulo 93 del Código Orgánico Tributario


Asimismo verificada la relación especifica del hecho, tal y como lo indica en el Capitulo IV de su escrito de querella, en el cual deja constancia de lo siguiente: “…El ciudadano Luís Tovar, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.542.975, en fecha 18/06/2014, nos ofreció dos escaleras mecánicas y dos ascensores por un monto total de tres millones cuatrocientos cuarenta mil bolívares, para ser instalados en el Centro Comercial Dorado Mall, que estamos construyendo en la ciudad de Carúpano estado Sucre. Es el caso que los pagos los realizamos a nombre de su empresa General de Servicios de Elevadores XXI C.A RIF J-30944436-0, motivo por el cual le cancelamos las escaleras mecánicas de la siguiente manera: 1) en fecha 18/06/2014, la cantidad de 1.302.000,00 mil Bs, según cheque Nº 15842300 del banco Banesco, cuenta Nº 0134-0548-49-5481000167, de la empresa Comercial RIKA C.A. 2) en fecha 18/06/2014, la cantidad de 51.200,00 Bs, cheque Nº 00018457 del Banco Caroní, cuenta Nº 0128-0031-26-3100549108, perteneciente a la Empresa Comercial RIKA C.A. 3) en fecha 28/10/2014, la cantidad de 123.000,00 Bs., cheque Nº 00012823 del Banco Carona cuneta Nº 0128-0031-26-3100549108, perteneciente a la Empresa Comercial RIKA C.A. 4) en fecha 28/10/2014, la cantidad 2.300.000,00 mil Bs., según cheque Nº 34016791 del Banco Banesco, cuenta Nº 0134-00548-49-5481000167, de la empresa Comercial RIKA C.A. 5) en fecha 28/06/2014, la cantidad de 1.700.000,00 Bs., según cheque Nº 81003462 del Banco Venezuela, cuenta Nº 0102-0645-63-0000051130. de la empresa comercial RIKA C.A. 6) en fecha 17/04/2015, la cantidad de 2.000.000,00, según cheque Nº 30053974 del Banco Banesco, cuenta Nº 0134-00548-49-5481000167, de la empresa Comercial RIKA C.A.7) en fecha 23/04/2015, la cantidad de 1.182.750,00 mil Bs., según cheque Nº 370053975 del banco Banesco, cuenta Nº 0134-00548-49-5481000167, de la empresa Comercial Rika C.A. 8) en fecha 17-04-2015, la cantidad de 4.310,00 dólares americanos en efectivo. En fecha 18/06/2014, la cantidad de 1.212.960,00 Bs. ,según cheque Nº 30842299 del Banco Banesco, cuenta Nº 0134-00548-49-5481000167, de la empresa Comercial RIKA C.A. y 2) en fecha 27-09-2014, la cantidad de 1.323.960,00 Bs., según cheque Nº 12003459 del Banco Venezuela, cuenta Nº 0102-0645-63-0000051130, de la empresa comercial RIKA C.A, es el caso que este ciudadano Luís Eduardo Tovar Angel, no cumplió con el termino para entregar los bienes pactados y por ello me comunique con la empresa en china que supuestamente iba a enviar las escaleras mecánicas de nombre HUZHOUWEBSTER IMP&EXP CO. LTD, quienes nos informaron que conocen al ciudadano Luís Eduardo Tovar Angel, mas sin embargo, no tenían ninguna orden de compra de este y lo peor este ciudadano mantenía relaciones comerciales con la empresa China desde el año 2013, es decir, al momento de hacer la negociación con nosotros este tenia la intención firme de estafarnos, recibiendo el dinero y dándole otro destino inclusive estafando al estado Venezolano, ya que el mismo ni si quiera declaraba lo recibido.

Así las cosas, se observa en el presente caso, que se han cumplido los presupuestos establecidos en los artículo 274, 275 y 276 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que lo ajustado a derecho, es declarar ADMISIBLE, el escrito de querella interpuesto por los ciudadanos Maria José Brazon De Quintana, y Jhonny Quintana Deniz, representantes de la empresa comercial RIKA C.A, asistidos por el abogado Luís Ernesto Lopez Indriago, inscrito en el IPSA bajo el Nº 69.401, con domicilio procesal en la calle Miranda este, edificio Fripollo piso 1, oficina 2, Maracay Municipio Girardot Estado Aragua, correo electrónico lopezindirago@gmail.com, teléfono 0414-453-7447, a los fines de interponer formal Querella, de conformidad con lo previsto en los artículos 274 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano Luis Eduardo Tovar Angel, titular de la Cedula de identidad Nª V.- 5.542.975, mayor de edad, representante de la empresa General de Servicios de Elevadores XXI C.A RIF J-30944436-0. con domicilio en edificio San Martin nivel de oficina 2 oficina 219, parque central Caracas Venezuela, teléfono 0212-576-6917, correo electrónico gexx1@hotmail.com, por la presunta comisión de los delitos de Delincuencia Organizada, Asociación Para Delinquir, Legitimación De Capitales, Estafa Calificada y Evasión Fiscal, delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en sus artículos 27, 31, 35 y 37 de la referida ley, articulo 464 ordinal 1 del Código Penal y articulo 93 del Código Orgánico Tributario, todo de conformidad con los artículos 274 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se Ordena remitir la presente decisión, así como las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se proceda a la investigación de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 3, Extensión Carúpano, En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el declara: Admisible, el escrito de querella interpuesta por el ciudadano Maria José Brazon De Quintana, y Jhonny Quintana Deniz, representantes de la empresa comercial RIKA C.A, asistidos por el abogado Luís Ernesto Lopez Indriago, inscrito en el IPSA bajo el Nº 69.401, con domicilio procesal en la calle Miranda este, edificio Fripollo piso 1, oficina 2, Maracay Municipio Girardot Estado Aragua, correo electrónico lopezindirago@gmail.com, teléfono 0414-453-7447, a los fines de interponer formal Querella, de conformidad con lo previsto en los artículos 274 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano Luis Eduardo Tovar Angel, titular de la Cedula de identidad Nª V.- 5.542.975, mayor de edad, representante de la empresa General de Servicios de Elevadores XXI C.A RIF J-30944436-0. con domicilio en edificio San Martin nivel de oficina 2 oficina 219, parque central Caracas Venezuela, teléfono 0212-576-6917, correo electrónico gexx1@hotmail.com, por la presunta comisión de los delitos de Delincuencia Organizada, Asociación Para Delinquir, Legitimación De Capitales, Estafa Calificada y Evasión Fiscal, delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en sus artículos 27, 31, 35 y 37 de la referida ley, articulo 464 ordinal 1 del Código Penal y articulo 93 del Código Orgánico Tributario. Se confiere a las víctimas la condición de querellantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena remitir la presente decisión, así como las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se proceda a la investigación de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Juez Tercero De Control,

Abg. Patricia Rasse Boada
La Secretaria,

Abg. Dorys Malavé