REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL N º 03

Carúpano, 1 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-005526
ASUNTO: RP11-P-2015-005526


Celebrada como ha sido el dia de hoy, 01 de noviembre de 2015, Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del imputado Naudi Jose Rojas. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal del Ministerio Publico, Abg. Rudy Pérez y el imputado previo traslado. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo no tener abogado de confianza que lo represente, por lo que se procedió a designarle al Defensor Público Penal de Guardia Nº 06 Abg. Paola Di Bisceglie, quien fue impuesta de las actuaciones, es todo.
DEL MINISTERIO PÚBLICO

“Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 385 Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto al ciudadano NAUDI JOSÉ ROJAS, ampliamente identificado, a quien imputo por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas YUSMAURY LINETTE ALCALÁ ROMERO Y HERMAURYS DEL VALLE MATA ALCALÁ, por hechos acontecidos en fecha 31/10/2015, según consta en ACTA DE DENUNCIA, de fecha 31 de octubre de 2015 interpuesta por la ciudadana Yusmaury Linette Alcalá Marcano, por ante funcionarios adscritos al IAPES “José Francisco Bermúdez, quien expone: “Es el caso que el día viernes 30/10/2015 aproximadamente las 9:30 de la noche llego yo estaba acostada porque me sentía mal porque tengo principios de acb y estoy tomándome 10 pastillas diarias y cuando estoy tratando de agarrar el sueño siento que la perro mío esta latiendo y cuando la niña mía se para ver que esta pasando ve que la perra pihuer de la vecina rompió la lona y tenia el perro mío agarrado por la trompa y mi hija empeños a zumbarle con un palo de cepillo para que soltara el perro de la casa, yo salgo a ver que esta pasando agarro un machete y cuando veo a la niña desesperada porque la perra del señor NINO ROJAS estaba matando el perro de la niña y el señor nino decía deja que lo mate su familia, yo dije entonces es verdad que yo no voy a poder dormir que estoy enferma todo el tiempo con esa zozobra de esa perra tratando de meterse para la casa a morder y es donde salta la mujer de nino y dice que si yo no quiero que su perra se meta para la casa porque no quito mi perro yo le dije que mi perro que mi perro esta amarrado dentro de mi terreno mientras que esa perra peligrosa anda suelta poniendo todo en peligro y es donde brinca el señor de manera grosera y altanera a insultarme yo le dije que conmigo no se meta porque ya nosotros arreglamos nuestra diferencia en el comando y el se comprometió a no meterse conmigo mas y es donde el dice que me interesa una verga lo que hallamos hablado y el yerno del señor nino de nombre rones rojas se esta riendo de lo que esta pasando mi hija le dice que deque se ríe y el señor nino dice que lo convide a pelear a mi hijo para que se le quitara la arrechera, yo le dije a mis hijos que por favor se quedara tranquilo porque yo estaba temblando de los nervios, es todo “ (…). En razón de esto es por lo que solicito respetuosamente del tribunal Decrete la Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los referidos ciudadanos, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentaciones periódicas, ello en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinales 1°, y 2° en primer lugar porque estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por cuanto existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en los hechos señalados anteriormente. Asimismo solicito se le impongan las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito se decrete la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 96 y 97 de la Ley Especial. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Segunda Ministerio Público, solicito copias simples. Es todo”.

DEL IMPUTADO

Seguidamente la ciudadana Jueza impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso; como NAUDI JOSÉ ROJAS, natural de Carúpano Estado Sucre, de 43 años de edad, nacido en fecha 04-12-1.971, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Número 12.291.398, hijo de Maria Vicente Rojas y padre desconocido, de profesión u oficio comerciante y residenciado en: Canchunchu Patria Bolivariana, calle 02, casa S/N, cerca de la virgen Municipio Bermúdez Del Estado Sucre, quien expuso: “Me acojo el precepto Constitucional”, es todo.

DE LA DEFENSA PÚBLICA

Solicito la Libertad sin Restricciones, por considerar que los hechos señalados no se subsumen en el delito precalificado, de lo que se infiere no hay suficientes elementos de convicción para estimar la participación de mi representado en el delito imputado, solicito copias de la presente acta, es todo.

DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, oído los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública. Este Tribunal para decidir observa: la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 31/10/2015, así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado, como presuntos autores del hecho punible imputado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 31 de octubre de 2015, cursante en el folio 04 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al IAPES “José Francisco Bermúdez” quienes dejan constancia; “… Es el caso que el día Sábado 31/10/2015 siendo aproximadamente las 9:30 horas de la mañana, encontrándome en labores de patrullaje, recibo llamado de la central de radio para que me trasladara al comando a la oficina de investigaciones a los fines que me trasladara al barrio patria bolivariana, segunda calle, casa s/n, de canchunchu viejo en compañía de las ciudadanas Yusmaury Linette Alcalá Marcano y la Adolescente Hermaurys del Valle Mata Alcalá, ya que habían sido maltratadas física y verbalmente por dos ciudadanos y uno de los ciudadanos presuntamente la había amenazado con un arma de fuego de inmediato nos trasladamos al sector del barrio antes mencionado al llegar al sitio la ciudadanas nos enseñaron la casa y los ciudadanos al llegar al sitio nos enseñaron la casa y conversamos con los dos ciudadanos y le explique el motivo de nuestra presencia en su residencia y que nos acompañaran al comando para resolver la situación una vez en las instalaciones del comando la adolescente Hermaurys del Valle Mata Alcalá, ratifica su denuncia en contra de los ciudadanos es cuando el supervisor le manifestó a los ciudadanos que a partir de la presente hora 10:25 horas de la mañana del día 31/10/2015, quedaban detenidos, por lo que procedieron a identificarse como NAUDI JOSE ROJAS y RONER LUIS ROJAS FINOCCHI, (…). ACTA DE DENUNCIA, de fecha 31 de octubre de 2015, cursante en el folio 05 y su vto., interpuesta por la ciudadana Yusmaury Linette Alcalá Marcano, por ante funcionarios adscritos al IAPES “José Francisco Bermúdez, quien expone: “Es el caso que el día viernes 30/10/2015 aproximadamente las 9:30 de la noche llego yo estaba acostada porque me sentía mal porque tengo principios de acb y estoy tomándome 10 pastillas diarias y cuando estoy tratando de agarrar el sueño siento que la perro mío esta latiendo y cuando la niña mía se para ver que esta pasando ve que la perra pihuer de la vecina rompió la lona y tenia el perro mío agarrado por la trompa y mi hija empeños a zumbarle con un palo de cepillo para que soltara el perro de la casa, yo salgo a ver que esta pasando agarro un machete y cuando veo a la niña desesperada porque la perra del señor NINO ROJAS estaba matando el perro de la niña y el señor nino decía deja que lo mate su familia, yo dije entonces es verdad que yo no voy a poder dormir que estoy enferma todo el tiempo con esa zozobra de esa perra tratando de meterse para la casa a morder y es donde salta la mujer de nino y dice que si yo no quiero que su perra se meta para la casa porque no quito mi perro yo le dije que mi perro que mi perro esta amarrado dentro de mi terreno mientras que esa perra peligrosa anda suelta poniendo todo en peligro y es donde brinca el señor de manera grosera y altanera a insultarme yo le dije que conmigo no se meta porque ya nosotros arreglamos nuestra diferencia en el comando y el se comprometió a no meterse conmigo mas y es donde el dice que me interesa una verga lo que hallamos hablado y el yerno del señor nino de nombre rones rojas se esta riendo de lo que esta pasando mi hija le dice que deque se ríe y el señor nino dice que lo convide a pelear a mi hijo para que se le quitara la arrechera, yo le dije a mis hijos que por favor se quedara tranquilo porque yo estaba temblando de los nervios, es todo “ (…).ACTA DE DENUNCIA, de fecha 31 de octubre de 2015, cursante en el folio 06 y su vto., interpuesta por la ciudadana Hermarys del Valle Mata Alcalá, por ante funcionarios adscritos al IAPES “José Francisco Bermúdez, quien expone: “Es el caso que el día viernes 30/10/2015 aproximadamente las 9:30 horas de la noche yo estaba en mi casa cuando escucho que el perro esta latiendo y cuando yo salgo veo que la perra del vecino tiene al perro de la casa por la trompa mordiéndolo yo como puedo agarro un palo de cepillo para tratar de separarlo y es cunado sale el señor nino con su yerno y empieza a insultarme a mi y a mi mamá y convida a mi hermano a pelear y mi mama esta en forma porque tiene acb y eso le dejo de parálisis facial y esos señores nos dejan tranquila y roner roja me enseño el coala donde supuestamente tenia una pistola y quiero que me ayuden porque eso señores se mete mucho con mi mamá y el estado que ella esta es delicado” (…). ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 31 de octubre de 2015, cursante en el folio 14 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia de las actuaciones recibidas junto con los detenidos. MEMORANDUM Nº 9700-0226-1765, de fecha 31 de octubre de 2015, cursante en el folio 15, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, donde se deja constancia que el imputado NAUDI JOSE ROJAS. NO PRESENTA REGISTROS POLICIALES NI SOLICITUD ALGUNA (…)”. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, cabe destacar que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas YUSMAURY LINETTE ALCALÁ ROMERO Y HERMAURYS DEL VALLE MATA ALCALÁ, por lo que analizados el contenido del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que estas llenos los extremos exigidos en el mismo para que proceda una medida privativa de libertad, considera esta juzgadora que la misma puede ser satisfecha con una medida de coerción personal menos gravosa como la solicitada por el ministerio publico, por tal motivo esta juzgadora considera ajustado a derecho la solicitud fiscal, en consecuencia decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, negándose en consecuencia la solicitud de libertad sin restricciones solicitada por la defensa publica. Se ratifican las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., es decir, prohibición al agresor de acercarse a la victima al lugar de trabajo, de estudio y residencia; prohibición por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida; y prohibición de cometer nuevos delitos. Asimismo solicito se decrete la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 96 y 97 de la Ley Especial; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: NAUDI JOSÉ ROJAS, natural de Carúpano Estado Sucre, de 43 años de edad, nacido en fecha 04-12-1.971, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Número 12.291.398, hijo de Maria Vicente Rojas y padre desconocido, de profesión u oficio comerciante y residenciado en: Canchunchu Patria Bolivariana, calle 02, casa S/N, cerca de la virgen Municipio Bermúdez Del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas YUSMAURY LINETTE ALCALÁ ROMERO Y HERMAURYS DEL VALLE MATA ALCALÁ, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Consistente En Presentaciones Periódicas Cada Quince (15) Días Por El Lapso De Cuatro (04) Meses Por Ante La Unidad De Alguacilazgo De Este Circuito Judicial Penal. Se ratifican las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, prohibición al agresor de acercarse a la victima al lugar de trabajo, de estudio y residencia; prohibición por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida; y prohibición de cometer nuevos delitos. Asimismo se decreta la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 96 y 97 de la Ley Especial. Líbrese Oficio al Comandante de Policía de Esta Ciudad remitiéndole boleta de libertad. Regístrese el régimen de presentaciones impuesto al imputado de autos. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez Tercero De Control

Abg. Patricia Rasse Boada
La Secretaria Judicial
Abg. Laimalia Moya