REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL N º 03

Carúpano, 1 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-005512
ASUNTO: RP11-P-2015-005512


Celebrada como ha sido en fecha, 30 de Octubre de 2015, Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto seguido en contra de los ciudadanos JOEL JOSE FIGUERA GARCIA y MIGUEL RAFAEL VILLARROEL MARCANO. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con Competencia en Defensa Ambiental, Abg. Javier Rondón, los imputados de autos (previo traslado), a quienes se le preguntó si tienen Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando no contar con defensa de confianza que los asista, por lo que estando presente en esta sede Judicial se hizo pasar a la sala de audiencias a la Defensa Pública Penal de guardia Abg. Paola Di Bisceglie, quien fue impuesta de las actuaciones.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

De conformidad con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto a los ciudadanos JOEL JOSE FIGUERA GARCIA y MIGUEL RAFAEL VILLARROEL MARCANO identificados en autos, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado 740 del Código penal en relación con el articulo en el artículo 63 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. En virtud de los hechos de fecha, 30/10/2015, cuando por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nº 532, Comando Carúpano, dejan constancia en ACTA POLICIAL, que cumpliendo instrucciones… Salí de comisión… con destino a la jurisdicción del Municipio Bermúdez, estando efectuando punto de control en la carretera nacional Carúpano-San José de Areocuar, específicamente en la entrada de el Muco aproximadamente a 900 metros de Ron Añejo el Muco, en dicho punto de control se observo un vehiculo tipo camión azul con blanco, tipo volteo, Placa A68AA8R, haciéndole señas al conductor del mismos para que se parara a la derecha una vez al lado de la carretera se le pregunto al conductor que de donde venia informando que salio de la Población de la Pica de Cautaro del Municipio Ribero, hasta el Sector de El Muco preguntándole un guardia nacional que transportaba en la parte trasera del camión, donde el conductor dijo que no transportaba nada, posteriormente el guardia nacional se monta en la parte de la batea del camión observando un lote de madera, en vista de eso se procedió a identificar al conducto de vehiculo de carga siendo identificado como Joel José Figuera García… quien se encontraba acompañado del ciudadano Miguel Rafael Villarroel Marcano…. Solicitándole al conductor la factura y la guía de movilización del producto forestal, manifestando no tenerlo… es por lo que se procedió a transportar el vehiculo con los dos ciudadanos hasta el comando de La Guardia Nacional Bolivariana de Carúpano, donde posteriormente se le manifestó que quedarían detenidos,”. En consecuencia esta representación fiscal solicita al tribunal se decrete Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicial Preventiva De Libertad, de los mismos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autores o responsables a los ciudadanos de la comisión del delito antes mencionado. Asimismo solicito se les imponga de las medidas alternativas a la prosecución del proceso a los fines si los mismos desean acogerse al mismo. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal penal, Por último solicito copias simples de la presente acta. Es todo.”

DE LOS IMPUADOS

Acto seguido, la Juez procede a imponer a las imputadas del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando; así mismo fueron impuestas del contenido del articulo 354 y siguientes ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso procediendo a identificarse el primero de ellos; como: JOEL JOSE FIGUERA GARCIA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.597.561, de 26 años de edad, natural de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, nacido en fecha 21/10/1989, chofer, residenciado en Calle las Palmas de la Pica de Catuaro, casa S/N, a 100 metros del CDI, Municipio Ribero del Estado Sucre, quien expone: “admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso. Es todo”. Seguidamente procede a identificarse el segundo de ellos como MIGUEL RAFAEL VILLARROEL MARCANO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.615.432, de 20 años de edad, natural de San Antonio, Estado Sucre, nacido en fecha 23/02/1995, obrero, residenciado en Calle las Palmas de la Pica de Catuaro, casa S/N, a 100 metros del CDI, Municipio Ribero del Estado Sucre, quien expone: “admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso. Es todo”.

DE LA DEFENSA PUBLICA

Visto la aceptación realizada por mis representados y por cuanto nos conseguimos en presencia de uno de los delitos menos graves establecidos en el Código Orgánico Procesal penal, es por lo que solicito al Tribunal acuerde la suspensión condicional del proceso por el lapso que ha bien considere pertinente, y bajo que las condiciones que ha bien tenga fijar la juez. Solicitó copia simple de la presente acta. Es todo.

DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia, este tribunal pasa a decidir en los términos siguientes: una vez Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, quien solicito se decrete la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de las mismas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y lo alegado por la Defensa, y habiéndose impuesto a los imputados del procedimiento por delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito, previsto y sancionado 740 del Código penal en relación con el articulo en el artículo 63 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de El Estado Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 30/10/2015, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber; cursa ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nº 532, Comando Carúpano, dejan constancia de lo siguiente: siendo la 01:30 horas de la tarde del día 30/10/2015,…cumpliendo instrucciones… Salí de comisión… con destino a la jurisdicción del Municipio Bermúdez, estando efectuando punto de control en la carretera nacional Carúpano-San José de Areocuar, específicamente en la entrada de el Muco aproximadamente a 900 metros de Ron Añejo el Muco, en dicho punto de control se observo un vehiculo tipo camión azul con blanco, tipo volteo, Placa A68AA8R, haciéndole señas al conductor del mismos para que se parara a la derecha una vez al lado de la carretera se le pregunto al conductor que de donde venia informando que salio de la Población de la Pica de Cautaro del Municipio Ribero, hasta el Sector de El Muco preguntándole un guardia nacional que transportaba en la parte trasera del camión, donde el conductor dijo que no transportaba nada, posteriormente el guardia nacional se monta en la parte de la batea del camión observando un lote de madera, en vista de eso se procedió a identificar al conducto de vehiculo de carga siendo identificado como Joel José Figuera García… quien se encontraba acompañado del ciudadano Miguel Rafael Villarroel Marcano…. Solicitándole al conductor la factura y la guía de movilización del producto forestal, manifestando no tenerlo… es por lo que se procedió a transportar el vehiculo con los dos ciudadanos hasta el comando de La Guardia Nacional Bolivariana de Carúpano, donde posteriormente se le manifestó que quedarían detenidos, cursante al folio 02 y su vuelto. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 30/10/2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nº 532 del Comando de de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, con sede en Carúpano Estado Sucre, donde dejan constancia de haber practicado experticia a un producto forestal, Cursante al folio 06. ANEXO FOTOGRAFICO, cursante al folio 07. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 30/10/2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nº 532 del Comando de de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, con sede en Carúpano Estado Sucre, donde dejan constancia de las características del sitio del suceso, resultando ser un sitio de suceso ABIERTO, cursante al folio 08. ANEXO FOTOGRAFICO Nº 01, cursante al folio 07. MEMORANDUM Nº 9700-0226-1760, De fecha 30/10/2015, donde dejan constancia que los imputados de autos no presentan registros ni solicitudes presenta registros policiales, Cursante al folio 11. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA: de fecha 30/10/2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nº 532 del Comando de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, con sede en Carúpano, Estado Sucre, donde dejan constancia de la evidencia física colectada, cursante al folio 14 y su vto. Ahora bien, visto el reconocimiento de los hechos realizado por los imputados JOEL JOSE FIGUERA GARCIA y MIGUEL RAFAEL VILLARROEL MARCANO identificados en actas, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado 740 del Código penal en relación con el articulo en el artículo 63 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y quienes has solicitado la aplicación del procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: el Fiscal del Ministerio Público, les imputa a los ciudadanos JOEL JOSE FIGUERA GARCIA y MIGUEL RAFAEL VILLARROEL MARCANO identificados en actas, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado 740 del Código penal en relación con el articulo en el artículo 63 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, imputación esta sobre la cual los imputados reconocieron los hechos y solicitaron la Suspensión Condicional del Proceso, delito éste que en sus límites máximos no exceden de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, Extensión Carúpano, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de Ocho (08) Meses, las siguientes: PRIMERO: se le impone como Labor Comunitaria a los ciudadanos JOEL JOSE FIGUERA GARCIA y MIGUEL RAFAEL VILLARROEL MARCANO, la siembra de 150 árboles entre la especie de apamate y Jabillo en el Sector Los jabillos de la Pica de Catuaro, Municipio Ribero del Estado Sucre; la cual será supervisada por el vocero del Consejo Comunal Sector Los jabillos de la Pica de Catuaro, debiendo ser supervisada por Ada Marín y Rosa Malavé. SEGUNDO: Prohibición de cometer nuevos delitos. En consecuencia se ordena librar oficio al Consejo Sector Los jabillos de la Pica de Catuaro, Municipio Ribero del Estado Sucre, a los fines de que el mismo se encargue de canalizar la supervisión de la labor impuesta, debiendo remitir las resultas del mismo. Se decreta la flagrancia y se ordena de continúe el procedimiento establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo los argumentos anteriormente expuestos éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO para los ciudadanos : JOEL JOSE FIGUERA GARCIA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.597.561, de 26 años de edad, natural de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, nacido en fecha 21/10/1989, chofer, residenciado en Calle las Palmas de la Pica de Catuaro, casa S/N, a 100 metros del CDI, Municipio Ribero del Estado Sucre y MIGUEL RAFAEL VILLARROEL MARCANO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.615.432, de 20 años de edad, natural de San Antonio, Estado Sucre, nacido en fecha 23/02/1995, obrero, residenciado en Calle las Palmas de la Pica de Catuaro, casa S/N, a 100 metros del CDI, Municipio Ribero del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado 740 del Código penal en relación con el articulo en el artículo 63 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por el lapso de Ocho (08) Meses imponiendo las siguientes condiciones: PRIMERO: se le impone como Labor Comunitaria a los ciudadanos JOEL JOSE FIGUERA GARCIA y MIGUEL RAFAEL VILLARROEL MARCANO, la siembra de 150 árboles entre la especie de apamate y Jabillo en el Sector Los jabillos de la Pica de Catuaro, Municipio Ribero del Estado Sucre; la cual será supervisada por el vocero del Consejo Comunal Sector Los jabillos de la Pica de Catuaro, debiendo ser supervisada por Ada Marín y Rosa Malavé. SEGUNDO: Prohibición de cometer nuevos delitos. En consecuencia se ordena librar oficio al Consejo Sector Los jabillos de la Pica de Catuaro, Municipio Ribero del Estado Sucre, a los fines de que el mismo se encargue de canalizar la supervisión de la labor impuesta. Así mismo se acuerda fijar como oportunidad para le celebración de la audiencia de verificación de cumplimiento de las condiciones impuestas para el día 01/07/2016 a las 09:30 de la mañana , en las Instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Líbrese boleta de libertad junto con oficio al Comandante suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nº 532, Comando Carúpano. Se decreta la flagrancia y se ordena de continúe el procedimiento establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez Tercera De Control

Abg. Patricia Rasse Boada
La Secretaria Judicial,

Abg. Laimalia Moya