REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL N º 03

Carúpano, 1 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-004851
ASUNTO: RP11-P-2015-004851


Visto el escrito presentado por los Abogados Raúl Paredes y José Alejandro Alcalá, en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el cual solicita a este despacho, a tenor de los dispuesto en los artículos 229, 230 y 250, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Luís Eduardo Tovar Angel, antes identificado, la presunta comisión los delitos de Estafa Continuada, previsto y sancionado en el artículo 462, en relación con el articulo 99 en perjuicio de la Empresa Comercial Rika Y Los Ciudadanos Maria José Brazon De Quintana Y Yonny Quintana Deniz y el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, ello en virtud de los delitos precalificados, realmente amerita una medida menos gravosa, por lo que considera ese despacho fiscal como director de la investigación que procede la revisión de la medida de coerción personal que actualmente pesa sobre el imputado antes referido y se decrete a su favor la libertad sin restricciones.

En atención a lo antes expuesto, este tribunal Tercero de Control, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
Dispone el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 229, 23 y 250 lo siguiente:
229. Estado de Libertad”. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso…
230. “Proporcionalidad”. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…y
250. “Examen y Revisión”. “El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

En tal sentido y por lo antes expuesto y considera esta juzgadora para que proceda la revisión de la Medida de Coerción Personal, decretada al imputado Luís Eduardo Tovar Angel, y a tales fines este Tribunal observa:

En fecha 26 de septiembre del año en curso, a solicitud del ministerio publico se autorizo la aprehensión del ciudadano Luís Eduardo Tovar Angel, antes identificado, la presunta comisión los delitos de Estafa Continuada, previsto y sancionado en el artículo 462, en relación con el articulo 99 en perjuicio de la Empresa Comercial RIKA Y Los Ciudadanos Maria José Brazon De Quintana Y Yonny Quintana Deniz y el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; siendo presentado por ante este tribunal en fecha 31 de octubre del año en curso, en virtud de haberse materializado la referida orden de aprehensión, en fecha y donde el ministerio publico solicito la privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los extremos exigidos en los artículos 236 ordinales 1, 2, y 3, 237 parágrafo primero y segundo y el artículo 238 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo decretada su privación judicial preventiva de libertad Luís Eduardo Tovar Angel, antes identificado, la presunta comisión los delitos de Estafa Continuada, previsto y sancionado en el artículo 462, en relación con el articulo 99 en perjuicio de la Empresa Comercial RIKA y Los Ciudadanos Maria José Brazon De Quintana y Yonny Quintana Deniz y el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano.

Asimismo, al revisar las actas diferentes actas procesales que conforman la presente causa, así como lo planteado por el ministerio publico en el escrito antes referido, y visto el contenido del articulo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala las atribuciones del ministerio publico, entre ellas, que es el titular de la acción penal, y
tiene en su poder la dirección de la Investigación Penal, estando facultado para solicitar del tribunal requirente las medidas que resulten pertinentes según el caso, por lo tanto, tiene en su poder la exclusión o inclusión de las medidas de coerción personal que a su criterio procedan según el caso investigado, es por lo que en base a ello, procede, quien aquí decide, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a revisar la Medida de Coerción Personal, y la sustituye por una medida menos gravosa, es decir, Libertad Sin Restricciones, a favor del Imputado Luís Eduardo Tovar Angel, antes identificado, la presunta comisión los delitos de Estafa Continuada, previsto y sancionado en el artículo 462, en relación con el articulo 99 en perjuicio de la Empresa Comercial RIKA y Los Ciudadanos Maria José Brazon De Quintana y Yonny Quintana Deniz y el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 229 y 230 todos del Código Orgánico Procesal Penal, sin que esto impida que el Ministerio Público continúe con la investigación, tal y como lo solicitare el ministerio publico. Y Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Acuerda: Sustituir la Medida Privativa Preventiva de Libertad, por la Libertad Sin Restricciones; al Imputado LUÍS EDUARDO TOVAR ANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de natural de Maracaibo, nacido en fecha 20/11/1959, titular de la Cedula de Identidad Número V- 5.542.975, comerciante, residenciado Calle Colegio Americano, Residencial El Naranjal, Torre C, Piso 14, Apartamento 141, Los Samanes, Baruta, Estado Miranda, por ser presunta autora o partícipe de los delitos de Estafa Continuada, previsto y sancionado en el artículo 462, en relación con el articulo 99 en perjuicio de la Empresa Comercial RIKA Y Los Ciudadanos Maria José Brazon De Quintana Y Yonny Quintana Deniz y el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 229 y 230 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boletas de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Notifíquese a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, a las victimas y a la defensa publica penal. Cúmplase.-
La Juez Tercero De Control,

Abg. Patricia Rasse Boada
La Secretaria,

Abg. Laimalia Moya