REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 5 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-005602
ASUNTO: RP11-P-2015-005602
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA
Realizada la Audiencia el día Cuatro (04) de Noviembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01-B, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado José Rafael Rojas Vásquez, asistido en este acto por el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz; por la presunta comisión de unos delitos en Contra de El Estado Venezolano. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, explano su solicitud en los siguientes términos: En uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Presento e Imputo en éste acto al ciudadano José Rafael Rojas Vásquez, por la presunta comisión de los delitos de: Resistencia a la Autoridad y Ultraje a Funcionario Público, previstos y sancionados en los artículos 218 y 222 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de El Estado Venezolano; en virtud de los hechos acontecidos en fecha 02-11-2015, donde queda señalado en el Acta de Procedimiento Policial, de fecha 02-11-2015, suscrita por los funcionarios del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia: Siendo aproximadamente las 03:30 de la tarde, se encontraban en labores de patrullaje por las inmediaciones de la Plaza Suniaga, cuando se recibió llamada telefónica al numeral Cuadrante N° 18, quien informaba que un ciudadano quien no se quiso identificar, que un sujeto se había introducido en una residencia ubicada en el Sector El Baliachi, y había golpeado a una ciudadana y le había producido varias heridas con un arma blanca, a la ciudadana Vianney Del Valle Ramos Valderrama, y una vez recibida la información se trasladaron a la dirección antes mencionada, es cuando se pudo observar a un ciudadano que al hacerle un llamado de atención el mismo vocifero palabras obscenas y amenazas en contra de la comisión, tratándolo de controlarlo por medio del dialogo y el mismo no hacia caso omiso y seguía los insultos hacia la comisión, tomando la imperiosa necesidad de utilizar la fuerza pública para neutralizarlo y trasladarlo hasta el comando policial, una vez en las instalaciones de nuestro comando, se le informo de que se le realizaría una revisión corporal, no encontrándose ningún interés criminalístico, indicándole que quedaría detenido por estar incurso en el delito de Ultraje a Funcionario Investido de Autoridad y Resistencia a la Autoridad… En consecuencia, solicito respetuosamente al Tribunal se Decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo la Modalidad de Fianza, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito que se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito igualmente se remita las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, a los fines de su distribución; y solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre los delitos que se le atribuye, y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, por lo que dijo ser y llamarse como queda escrito: José Rafael Rojas Vásquez, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.500.116, nacido en fecha 10-12-1988, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio limpiando monte, hijo de José Rojas y Carmen Vásquez, y residenciado en la Calle Miranda, Casa N° 16, cerca del Sector Baliachi, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le otorgó la palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Ésta Defensa en nombre y representación del ciudadano José Rojas, y siendo esta la oportunidad legal a los fines de llevarse a cavo la presente audiencia de presentación y visto y analizado como han sido las actas que conforman el referido expediente y por cuanto no están acreditados los supuestos del artículo 236 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a suficientes elementos de convicción para estimar que la conducta del justiciable se subsume en los delitos precalificados en la representación fiscal tales como resistencia a la autoridad prevista y sancionado en el artículo 218, así mismo el delito precalificado como ultraje a funcionario público, sancionado en el artículo 222 ambos del Código Penal Venezolano, y visto que en lo referido no existen testigos alguno que puedan dar fe de los hechos mencionados, es por lo que solicito al Tribunal una libertad sin restricciones para el justiciable y en el supuesto negado que este digno Tribunal no acoja el supuesto de la Defensa Pública, solicito se decrete a su favor una medida cautelar de posible cumplimiento, y en el tal sentido se aparte del criterio fiscal con relación a la medida cautelar con fiadores solicitados por el mismo ponga una a presentaciones periódicas. Solicitando copias simples de la presente actuación, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutita de Libertad Bajo la Modalidad de Fianza, para el Imputado José Rafael Rojas Vásquez, por la presunta comisión de los delitos de: Resistencia a la Autoridad y Ultraje a Funcionario Público, previstos y sancionados en los artículos 218 y 222 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de El Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por el Imputado y lo alegado por el Defensor Público, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de los delitos de: Resistencia a la Autoridad y Ultraje a Funcionario Público, previstos y sancionados en los artículos 218 y 222 del Código Penal Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 02-11-2015. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado José Rafael Rojas Vásquez, es autor o partícipe de los delitos antes mencionados, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos como lo son: Acta de Procedimiento Policial, de fecha 02-11-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, y de la aprehensión del imputado de autos, cursante al folio 03 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 03-11-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de haber recibido las actuaciones policiales y al imputado de autos en calidad de detenido, cursante al folio 12 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica N° 1487, de fecha 03-11-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de las características del Sitio del Suceso Abierto, cursante al folio 13. Memorandum Nº 9700-0226-1777, de fecha 03-11-2015, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Carúpano, mediante la cual deja constancia que el ciudadano José Rafael Rojas Vásquez, Presenta Un Registro Policial por el delito de Hurto Calificado, en el Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), cursante al folio 14.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el Imputado de autos, ha podido tener participación en los presuntos delitos antes imputados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la posible pena a imponer, la conducta predelictual del imputado y los delitos imputados, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el Imputado, y por tal motivo se considera ajustada a derecho la solicitud realizada por el Representante del Ministerio Público, en consecuencia, se, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, para el Imputado José Rafael Rojas Vásquez, por la presunta comisión de los delitos de: Resistencia a la Autoridad y Ultraje al Funcionario Público, previstos y sancionados en los artículos 218 y 222 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia, el referido ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, deberá presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Cien (100) Unidades Tributarias o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, constancia de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido el ciudadano José Rafael Rojas Vásquez, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. En consecuencia, se Niega la solicitud del Defensor Público, de la Libertad Sin Restricciones o de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad Bajo Presentaciones a favor de su representado. En lo relativo a la Aprehensión del Imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Fianza, en contra del Imputado José Rafael Rojas Vásquez, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.500.116, nacido en fecha 10-12-1988, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio limpiando monte, hijo de José Rojas y Carmen Vásquez, y residenciado en la Calle Miranda, Casa N° 16, cerca del Sector Baliachi, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad y Ultraje al Funcionario Público, previstos y sancionados en los artículos 218 y 222 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de El Estado Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a Cien (100) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. En consecuencia, se Niega la solicitud del Defensor Público, de la Libertad Sin Restricciones o de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad Bajo Presentaciones a favor de su representado. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Comandancia del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, informándole sobre la Reclusión del Imputado José Rafael Rojas Vásquez, a la orden de éste Tribunal hasta tanto se materialice la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Fianza. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se Ordena remitir la presente causa penal a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, para su distribución en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
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