REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 5 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-005326
ASUNTO: RP11-P-2015-005326

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO
CONSTITUCIÓN DE FIANZA Y CAUCIÓN JURATORIA

Realizada la Audiencia Especial el día Tres (03) de Noviembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la Audiencia Especial para Constitución de Fianza y Caución Juratoria, convocada de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 242 ordinal 3° ejusdem; en el Asunto N° RP11-P-2015-005326, seguido a los Imputados: Sergio Luís Rivas López y Ángel Samir Suárez Carreño, asistidos en este acto por la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon, por la presunta comisión de los delitos de: Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, todos en perjuicio de El Estado Venezolano. Encontrándose presentes los ciudadanos que van a constituirse como Fiadores del Imputado: Sergio Luís Rivas López, la ciudadana: Cruz Inés Rivas López, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.574.893, y domiciliada en la Urbanización Playa Grande, Sector La Marina II, Calle 09, Casa S/N, al final, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y la ciudadana: Mirna María Vargas Vargas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.877.051, y domiciliada en la Urbanización Playa Grande, Sector La Marina II, Calle 09, Casa S/N, al final, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Encontrándose presente el Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Público, Abg. José Alcalá. Seguidamente, se les instruyo a las partes con respecto al motivo de la presente Audiencia y, así mismo, se procedió a imponer a los Fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, éste Tribunal habiendo verificado los recaudos consignados por la Defensora Pública, para la Constitución de la Fianza Acordada y la Caución Juratoria a favor del Imputado Ángel Samir Suárez Carreño, cumpliendo dichos ciudadanos con los requisitos exigidos para constituirse efectivamente en Fiadores, se procedió a dar lectura a los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les impuso a los mismos de sus deberes, siendo los siguientes: Primero: Los Fiadores o Fiadoras están obligados a garantizar que el imputado de cumplimiento a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de Presentaciones Periódicas que le fuera impuesta y a no ausentarse de la Jurisdicción de éste Tribunal sin su autorización. Segundo: Los Fiadores o Fiadoras deberán presentar al imputado ante la Autoridad Fiscal o Judicial correspondiente, cuando así se le requiera. Tercero: Los Fiadores o Fiadoras deberán satisfacer los gastos de captura y las costas procesales que genere el incumplimiento que haga el imputado de sus obligaciones, por la cantidad de Cincuenta (50) Unidades Tributarias, cada uno. Así mismo, se les cedió la palabra a las ciudadanas antes identificadas, quienes fungirán como Fiadores, en la causa seguida al imputado Sergio Luís Rivas López. Acto seguido, a la ciudadana: Cruz Inés Rivas López, ya identificada, quien previo juramento manifestó: Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo. A la ciudadana: Mirna María Vargas Vargas, ya identificado, quien previo juramento manifestó: Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo.

Ahora bien, vista la solicitud realizada por la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon, mediante la cual solicita a favor del Imputado Ángel Samir Suárez Carreño, una Caución Juratoria de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo no logro ubicar a personas algunas que pudiesen prestarles la colaboración de servirles como fiadores, ya que su familia no tiene capacidad económica, así mismo, consigno Constancia de Bajos Recursos Económicos, a favor del Imputado Ángel Samir Suárez Carreño, suscrita por el Prefecto de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de fecha 30-10-2015. Revisadas cada una de las actas del presente asunto, lo manifestado por los Imputados de autos, y el Representante del Ministerio Público. Seguidamente, se les informo a los imputados: Sergio Luís Rivas López y Ángel Samir Suárez Carreño, que deben cumplir con las condiciones impuestas por éste Tribunal; para que pueda proceder definitivamente la Medida de Caución Económica de Fianza Acordada y la Caución Juratoria respectivamente, acordada en fecha 23-10-2015, siendo estas las siguientes: 1.- Cumplir Un Régimen de Presentaciones cada Quince (15) días, por el lapso de Ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- La Prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Estado Sucre. 3.- Prohibición de efectuar cambio de domicilio o residencia sin informar o participar de ello al Tribunal. 4.- La Prohibición de cometer cualquier otro tipo de delito. Acto seguido, se le cedió la palabra a los imputados: Sergio Luís Rivas López y Ángel Samir Suárez Carreño, quienes previa imposición del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, dijo el Primero de ellos ser y llamarse como queda escrito: Sergio Luís Rivas López, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.582.493, nacido en fecha 24-12-1991, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Marbelis López y Gustavo Rivas, y residenciado en la Comunidad La Esmeralda, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la bodega del señor Pedro Luís, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me comprometo a cumplir las condiciones que me impone el Tribunal, es todo. Acto seguido, dijo el Segundo de ellos ser y llamarse como queda escrito: Ángel Samir Suárez Carreño, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.557.420, nacido en fecha 29-04-1991, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Petra Carreño y Cruz Suárez, y residenciado en la Urbanización Guayacán de Las Flores, Calle 9, Casa S/N, cerca de la bodega del señor Aleto, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me comprometo a cumplir las condiciones que me impone el Tribunal, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon, quien expuso: Ratifico el escrito en todas sus partes, presentado en su oportunidad a éste Juzgado en fecha 30-10-2015, donde solicito sea materializada la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Fianza a favor de mi representado Sergio Luís Rivas López, ya que el mismo consignó por ante este despacho los recaudos correspondientes a los fiadores y la sustitución de la caución económica por caución juratoria a favor del ciudadano Ángel Samir Suárez Carreño, y que se les imponga las condiciones que a bien tenga el ciudadano Juez. Finalmente solicito copias simples, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Público, Abg. José Alcalá, quien expuso: Ésta Representación Fiscal solicita a éste Tribunal que se decida conforme a derecho, de igual manera no me opongo a la Fianza ni a la Caución Juratoria solicitas por la Defensora Pública, y se me expida copia simple de la presente acta, es todo.

Visto lo acontecido en la Audiencia, visto el compromiso asumido por los Fiadores y el Imputado Sergio Luís Rivas López, y el compromiso asumido por el Imputado Ángel Samir Suárez Carreño, éste Tribunal Declara Materializada la Caución Económica fijada al Imputado Sergio Luís Rivas López; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 242 ordinales 3°, 4°, 8° y 9°; 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, como quiera que la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon, alega la carencia de recursos económicos de su representado Ángel Samir Suárez Carreño, y la imposibilidad de conseguir personas que puedan Constituirse en Fiadores; tal como lo establece el artículo 242 ordinal 8° ejusdem; lo que a criterio de quien decide, es determinante para demostrar que la medida impuesta fue de imposible cumplimiento para el Imputado; tal como lo establece el artículo 242 ordinal 8° del Código Adjetivo Penal; es por lo que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Acuerda Sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva de Caución Económica, por la Caución Juratoria, al ciudadano Ángel Samir Suárez Carreño, de conformidad con lo establecido en los artículos 244 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 242 ordinal 3° ejusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y en virtud de haberse cumplido con las formalidades exigidas por la Ley, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: Constituida la Fianza, y se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Bajo Caución Económica al Imputado Sergio Luís Rivas López, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.582.493, nacido en fecha 24-12-1991, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Marbelis López y Gustavo Rivas, y residenciado en la Comunidad La Esmeralda, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la bodega del señor Pedro Luís, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y se Acuerda: Sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva de Caución Económica, por la Caución Juratoria, al Imputado Ángel Samir Suárez Carreño, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.557.420, nacido en fecha 29-04-1991, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Petra Carreño y Cruz Suárez, y residenciado en la Urbanización Guayacán de Las Flores, Calle 9, Casa S/N, cerca de la bodega del señor Aleto, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por estar incursos en la presunta comisión de los delitos de: Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, todos en perjuicio de El Estado Venezolano; quienes deberán cumplir con las condiciones impuestas por éste Tribunal en la causa penal que se les sigue, imponiéndole a los mismos las siguientes condiciones: 1.- Cumplir Un Régimen de Presentaciones cada Quince (15) días, por el lapso de Ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- La Prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Estado Sucre. 3.- Prohibición de efectuar cambio de domicilio o residencia sin informar o participar de ello al Tribunal. 4.- La Prohibición de cometer cualquier otro tipo de delito. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 242 ordinales 3°, 4°, 8°, 9°; 243; 244; 245 y 246 todos del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se Acuerda su inmediata Libertad. En tal sentido, Líbrese Boletas de Libertad y junto con Oficio remítase a la Comandancia de Policía de ésta ciudad. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto a los Imputados. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico a los fines de continuar con el debido proceso. Quedaron las partes presentes debidamente notificadas. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltrán Campos Marchan.

La Secretaria Judicial


Abg. Florangel Salinas.