REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMARA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 5 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004904
ASUNTO: RP11-P-2013-004904
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(SOBRESEIMIENTO)
Vista la Audiencia celebrada el día Treinta (30) de Octubre del presente año, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto Nº RP11-P-2013-004904, seguido al ciudadano Miguel Antonio Lozada Muñoz. Encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar Interino Quinto del Ministerio Público, Abg. Wilfredo Monsalve, el Imputado Miguel Antonio Lozada Muñoz y el Defensor Privado, Abg. Miguel Malavé. No encontrándose presente la Victima Un Adolescente Omissis, ni su Representante Legal. En este estado, se les instruyo a las partes del motivo de la presente audiencia, a la vez que procedió a dar lectura a la Sentencia de fecha 05-12-2014, donde se Decretó la Suspensión Condicional del Proceso y se establecieron las condiciones a cumplir por el Imputado. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. Miguel Malavé, quien expuso: Visto que mi representado, cumplió a cabalidad con las condiciones impuestas por éste Tribunal en fecha 05-12-2014, consignando constancia emitida por el Consejo Comunal Río Seco, de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, y reseña fotográfica, donde se evidencia el cumplimiento de lo impuesto por éste Tribunal a mi defendido, por lo que en virtud de dichos cumplimientos debe procederse a decretarse el Sobreseimiento del presente asunto y así lo solicito con fundamento en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al ciudadano Miguel Antonio Lozada Muñoz, quien expuso: Yo cumplí con las condiciones impuestas por éste Tribunal, y quiero que me cierren mi causa. Así mismo, consigno en este acto Constancias de las condiciones impuestas por el Tribunal, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Interino Quinto del Ministerio Público, Abg. Wilfredo Monsalve, quien expuso: Una vez como ha sido verificado el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal al ciudadano Miguel Antonio Lozada Muñoz, solicito muy respetuosamente a éste Tribunal se sirva decretar el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3° en relación con el artículo 49 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto como ha sido revisada la presente causa, se evidencia que el imputado no ha cometido hechos delictivos y agresiones en contra de la victima, en razón de no existir nueva denuncia antes el despacho, y solicito copia simple de la presente acta, es todo.
En consecuencia, concluido el desarrollo de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual el Fiscal Auxiliar Interino Quinto del Ministerio Público, y el Defensor Privado, manifestaron su conformidad con que se Decrete el Sobreseimiento de la causa, a favor del Imputado Miguel Antonio Lozada Muñoz, ampliamente identificado en autos, por haber cumplido de manera satisfactoria el régimen probatorio impuesto por éste Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de la causa se observa que por auto de fecha 05-12-2014, este Tribunal a cargo de este mismo Juez Abg. Luís Beltran Campos Marchan, Decreto a favor del ciudadano Miguel Antonio Lozada Muñoz, la Suspensión Condicional del Proceso seguido en la presente causa en contra del mismo, por la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de la Victima Un Adolescente Omissis, por el lapso de Seis (06) meses, debiendo cumplir las siguientes condiciones: Primera: Realizar Labor Comunitaria consistente en le Desmalezamiento y Limpieza de las Áreas Verdes del CDI de Río Seco de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, por Dos (02) horas cada Quince (15) días, el cual deberá someterse a la vigilancia y supervisión del Director de dicho Centro Asistencial. Segunda: No realizar por sí misma o por terceras personas, actos de violencia física o verbal en contra de la víctima. Tercera: No cometer nuevos delitos contra las personas. Cuarta: No cambiar de Jurisdicción sin antes notificarlo a este Tribunal. Razones por la cuales estima quien decide que efectivamente el Imputado Miguel Antonio Lozada Muñoz, como se pudo constatar durante la audiencia, a través de la revisión del presente asunto, del Sistema Juris 2000, las Constancia suscritas y selladas por los Miembros del Consejo Comunal Río Seco, Parroquia Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, las Composiciones Fotográficas, y lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Interino Quinto del Ministerio Público, y el Defensor Privado, cumplió de manera satisfactoria con las condiciones impuestas por éste Tribunal; no solo por el hecho de haber cumplido satisfactoriamente con las condiciones antes señaladas, sino por el hecho de no existir constancia alguna en el expediente de investigación aperturada en contra de la imputada por la presunta comisión de un nuevo delito de la misma especie por el cual fue imputado, ni otro de la misma categoría; es por ello que éste Tribunal en atención a la disposición contenida en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, y con el visto bueno del Representante del Ministerio Público, considera que lo procedente es Declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 7° ejusdem, y, en consecuencia, Decretar el Sobreseimiento de la presente causa al Imputado antes identificado, por la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de la Victima Un Adolescente Omissis, en virtud de los hechos antes investigados, de conformidad con el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara: La Extinción de la Acción Penal y Decreta: El Sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano Miguel Antonio Lozada Muñoz, venezolano, natural Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.564.864, nacido en fecha 29-06-1990, de 25 años de edad, de profesión u oficio ayudante de topografía, de estado civil soltero, hijo de Miguel Lozada y Mirian Muñoz, y residenciado en el Sector Río Seco, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la caja de agua, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre; por la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de la Victima Un Adolescente Omissis, en virtud de haber operado la Extinción de la Acción Penal, por cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 361, 49 numeral 7°, y 300 numeral 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerdan las copias solicitadas, y a la vez se insta a las partes a los fines de que se sirvan obtener la reproducción de las mismas. Notifíquese a la Victima y a su Representante Legal de la presente decisión. Se Ordena Remitir el presente asunto al Archivo Central en su debida oportunidad. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 ejusdem. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial
Abg. Florangel Salinas.
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