REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 5 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001232
ASUNTO: RP11-P-2012-001232
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA
APERTURA PARA EL JUICIO ORAL Y PRIVADO
Realizada la Audiencia el día Treinta (30) de Octubre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto N° RP11-P-2012-001232, seguido al Imputado Willians Agustín Vásquez González, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el cuarto aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Victima Una Adolescente Omissis, ampliamente identificada en autos; asistido en este acto por el Defensor Privado, Abg. Miguel Malavé. Encontrándose presente el Fiscal Auxiliar Interino Quinto del Ministerio Público, Abg. Wilfredo Monsalve. No encontrándose presentes la Victima Una Adolescente Omissis, ni su Representante Legal. Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades del Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Privado, e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Interino Quinto del Ministerio Público, Abg. Wilfredo Monsalve, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, Acuso Formalmente al ciudadano Willians Agustín Vásquez González, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el cuarto aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Victima Una Adolescente Omissis, ampliamente identificada en autos; en virtud de los hecho en fecha en fecha 14 de Abril del 2011, según consta Acta de Entrevista rendida por la Victima Una Adolescente Omissis, ampliamente identificada en autos, por ante el Instituto Autónomo de Policía, Centro de Coordinación Policial Nº 04, Estación Policial “General en Jefe Santiago Mariño, quien expuso: “… Eso tienes ya unos meses que yo estaba en la casa donde yo vivía con mi mamá, y llego mi padrastro, yo estaba acostada y el empezó quitarme la ropa, el me amenazo con matar a mi mamá y a mi hermanitos si yo gritaba, luego el se acostó arriba de mi, y empezó a manosearme luego de eso el me violo, yo iba a llamar a mi mamá y el no quiso que yo la llamara, y el se paro rapidito y salio corriendo, yo me levante y como el me había amenazado ya no llame a mi mamá que estaba durmiendo, en otro cuarto, luego de eso yo me vestí y en mi bluma estaba llena de sangre, yo fui y me bañe y me senté con mi mamá que se había levantado y de ahí me fui para donde mi abuela, después de eso ya cada vez que el quería se metía para donde yo estaba a manosearme y cuando llegaba borracho me golpeaba a mi y a mi mamá, yo en diciembre me fui para donde mi abuela y cuando yo iba de visita donde mi mamá y me recordaba que si yo decía algo de lo que paso el iba a matar a mi mamá y mis hermanitos, yo no sabia que estaba embarazada, a mi dejo de venirme mi periodo como en noviembre y como empezaron a decir que yo estaba embarazada ella agarro y me mando a ser una prueba con mi tía y salio positivo, yo deje de ir a la casa de mi mamá porque el cuando se emborracha se la paso hablando de mi y la última vez que fui estaba golpeando a mi mamá…; razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente Solicito que se Ordene la Apertura al Juicio Oral y Privado, solicito copia simple, es todo. Acto seguido, se le instruyo al imputado con respecto al delito que se le atribuye, y así mismo, se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Willians Agustín Vásquez González, venezolano, natural de Campo Claro, Municipio Mariño del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.942.250, nacido en fecha 30-12-1969, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo Paulo Vásquez y Paula González, y domiciliado en Campo Claro de Irapa, Sector El Gorgojo, Calle Miranda, Casa S/N, a una cuadra del estadio, Municipio Mariño del Estado Sucre, teléfono de la madre 0424-8737493, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Miguel Malavé, quien expuso: Siendo esta la oportunidad para realizar la presente audiencia preliminar, ésta Defensa se adhiere en todas y cada una de sus partes a las pruebas promovidas por el Ministerio Público en el correspondiente acto conclusivo, haciéndola suyas independientemente de que el Ministerio Público pueda renunciar a las mismas al momento de su evacuación, igualmente solcito que mi defendido permanezca en libertad tal cual como a permanecido hasta la presente fecha. Solicito copias del expediente, es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Auxiliar Interino Quinto del Ministerio Público, lo manifestado por el Acusado, y lo expuesto por el Defensor Privado; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal Auxiliar Interino Quinto del Ministerio Público, en contra del ciudadano Willians Agustín Vásquez González, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el cuarto aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Victima Una Adolescente Omissis, ampliamente identificada en autos, en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se Admiten las Pruebas Promovidas por la Representación Fiscal en su oportunidad legal, tomando en cuenta el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. Todo en virtud que las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos objeto de la presente causa, como se pueden evidenciar en las respectivas actas, existen suficientes elementos de convicción para el enjuiciamiento del acusado y así demostrar su responsabilidad penal con respecto al mismo; teniendo un claro Pronostico de Condena; finalmente se Acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Acto seguido, el Tribunal procedió a instruir al imputado sobre las Formulas Alternativas de Prosecución del Proceso, y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos se le cedió el derecho de palabra al ciudadano Willians Agustín Vásquez González, quien manifestó: No admito los hechos, quiero ir a juicio, por que soy inocente, es todo.
DISPOSITIVA
Visto que el Acusado manifestó a viva voz no querer acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos; este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordena: La Apertura a Juicio Oral y Privado en el presente asunto seguido al Acusado Willians Agustín Vásquez González, venezolano, natural de Campo Claro, Municipio Mariño del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.942.250, nacido en fecha 30-12-1969, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo Paulo Vásquez y Paula González, y domiciliado en Campo Claro de Irapa, Sector El Gorgojo, Calle Miranda, Casa S/N, a una cuadra del estadio, Municipio Mariño del Estado Sucre, teléfono de la madre 0424-8737493, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el cuarto aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Victima Una Adolescente Omissis, ampliamente identificada en autos; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la Secretaria para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se Acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Notifíquese a la Victima y a su Representante Legal de la presente decisión. Quedaron los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial
Abg. Florangel Salinas.
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