REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 4 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-005473
ASUNTO: RP11-P-2015-005473

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ACORDANDO ORDEN DE APREHENSIÓN

Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Maralba Militza Guevara, actuando en su carácter de Fiscal Provisoria Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, con Competencia en el Sistema de Protección de Niño, Niña y Adolescente (Penal Ordinario), mediante la cual solicita de éste Tribunal que de conformidad con lo previsto en los artículos 44 numeral 1° y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 11 ordinales 1°, 4° y 6°, y 34 ordinales 1°, 20° y 25° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 237 ordinales 2°, 3° y 4° y Parágrafo Primero, y 238 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y 111 ordinal 11° ejusdem, se Libre Orden Judicial de Aprehensión en contra del ciudadano Osward Jonathan Velásquez Antomarchi. En virtud que de las actuaciones se desprenden que existen suficientes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad como autor o participe del delito de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Una Adolescente Omissis, ampliamente identificada en autos. Este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Pasa a dictar su decisión, en los términos siguientes:

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: Artículo 236: " El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible; 3) Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación.....En caso de estimar que concurran los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, deberá expedir una Orden de Aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.... (omisis)".

En el caso de autos, evidentemente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, calificado en principio por la Representación Fiscal como el delito de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha 18-05-2012. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Osward Jonathan Velásquez Antomarchi, es autor o participe del mismo, todo ello fundamentado en: 1.- Acta de Denuncias Común, de fecha 18-05-2012, rendida por la Victima Una Adolescente Omissis, ampliamente identificada en autos, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde manifestó lo siguiente: donde manifestó lo siguiente: ”Comparezco ante este Despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano Osward Jonathan Velásquez Antomarchi, donde allí se encontraba la ciudadana Francis González, quien me ayudó a notificarle a mis padres de mi paradero”…Es todo . 2.- Acta de Inicio de Averiguación, de fecha 18-05-2012. 3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 18-05-2012, suscrita por los funcionarios Gustavo Martínez y Wolfang Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancia de los siguiente: “En esta misma fecha y horas, continuando con la averiguaciones relacionadas con la causa, número I- 931-563, la cual se diligencia por ante este Despacho por uno de los delitos contemplados en la Ley Especial (LOSDMVLV); me traslade en vehículo particular, en compañía del agente Wolfang Rodríguez, hacia la Calle Bolívar, Casa S/N del Sector Primero de Mayo, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con el propósito de realizar Inspección Técnica del lugar de los hechos, así mismo, ubicar identidad y citar a los ciudadanos mencionado como Osward Jonathan Velásquez Antomarchi y Francis González, quienes fungen como investigados en la presente causa, una vez en la mencionada dirección y luego de varias pesquisas con moradores del sector, logramos ubicar la residencia de nuestro interés, lugar donde nos apersonamos y al realizar varios llamados a la puerta, fuimos recibidos por una ciudadana, a quien luego de identificarnos como funcionarios adscritos a este Cuerpo de Investigaciones e imponerle del motivo de nuestra presencia, manifestó ser una de las personas requeridas por dicha comisión policial, quedando identificado de la siguiente manera: González Vargas Francis Margarita, así mismo, nos permitió el libre acceso a su residencia, procediéndose a realizar la respectiva Inspección Técnica, de igual forma indico que el Ciudadano: Osward Jonathan Velásquez Antomarchi, no residía allí por cuanto tenían varios meses dejados, por lo que suministro los datos filiatorios del supra mencionado quedando identificado plenamente de la siguiente manera: Osward Jonathan Velásquez Antomarchi, en vista de lo antes expuesto se le libro boleta de citación a nombre de los ciudadanos antes mencionados con la finalidad que comparezcan por ante este Despacho, una vez realizadas nuestras diligencias retornamos a la sede de esta oficina, donde realice llamada radiofónica a SIIPOL Cumaná, con el propositote verificar si los ciudadanos investigados antes mencionaos, presentan algún registro o solicitud ante el mencionado sistema, siendo atendida la llamada por el agente José Villarroel, a quien luego de manifestarle el motivo de la misma y luego de un breve búsqueda en el sistema SIIPOL, manifestó que la ciudadana González Vargas Francis Margarita, No Presenta Registro Policiales Ni Solicitud Alguna, así mismo, que el ciudadano Osward Jonathan Velásquez Antomarchi, Presenta Un Registro Policial por el delito de Hurto, por ante esta Sub-Delegación, dando así por concluida dicha información. Acto seguido me traslade a la Sala Técnica, a fin de verificar los registro policiales que pudieran presentar los ciudadanos en cuestión, siendo recibido por el funcionario agente Wolfang Rodríguez, a quien luego de manifestarle el motivo de mi presencia, realizo una minuciosa búsqueda en el archivo alfabético-fonético manifestándome que la ciudadana referida no aparece registrada, de igual manera informo que el ciudadano investigado presenta los siguientes Registro Policiales: 1) F-004-756, de fecha 04-12-1998, por el delito de Violación. 2) F-668-194, de fecha 24-07-2000. 3) I-012-477, de fecha 21-04-2009, por el delito de Violencia de Géneros. 4) 19.F2.2C.457.2011, de fecha 22-06-2011, por el delito de Robo, todos por ante esta Sub-Delegación, en vista de lo antes expuesto se le informo a la superioridad al respecto”…Es todo. 4.- Acta de Inspección Técnica S/N, de fecha 18-05-2012, llevada a cabo por los funcionarios Wolfang Rodríguez y Gustavo Martínez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, en Calle, lugar en el cual se acordó efectuar Inspección Técnica, a tal efecto se procede dejándose constancia de lo siguiente: ”Se trata de un Sitio de Suceso “Cerrado”, piso de granito, techo de asbesto, temperatura ambiental, calurosa, iluminación artificial suficiente y paredes frisadas pintadas de color amarillo claro, todos estos aspectos predominantes para el momento de la Inspección Técnica, correspondiente dicho lugar a una vivienda familiar del tipo casa, ubicada en la dirección antes mencionada, protegida en su parte anterior por una puerta metálica de color marrón, sin signos de violencias, así como una reja del mismo color con su cerradura en buenas condiciones, una vez dentro de la casa se aprecia el espacio de la sala observándose el lugar ocupado por mobiliarios en orden, hacia su lado derecho se visualizan tres habitaciones, en la primera funciona una peluquería, la segunda como alcoba, con su respectiva puerta de madera, de una hoja, del tipo batiente, desprovista de cerradura, en el interior de dicha habitación una cama matrimonial, closet ventiladores, prendas de vestir y otros objetos en orden, la ultima habitación es usada como deposito de mobiliarios del hogar, asimismo entre estas dos ultimas se puede ver un baño, al salir del baño se divisa el pórtico que da hacia la cocina-comedor, allí se detallan sus enseres en desorden, frente al área de la cocina se divisa un patio central, el cual tiene como medio de protección una reja protectora en su parte superior; Seguidamente en el sitio se realiza una minuciosa revisión en busca de alguna evidencia de interés criminalístico, siendo infructuosa la misma”…Es todo. 5.- Reconocimiento Médico Forense Nº 747, de fecha 22-05-2012, suscrito por el Doctor Roberto Rodríguez, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación Carúpano, correspondiente a la Victima Una Adolescente Omissis, ampliamente identificada en autos, donde deja constancia de: Fecha de del suceso: 16-05-2012. Fecha de Reconocimiento: 21-05-2012. Al Examen Físico presentó: Vestigios de excoriaciones a nivel de cara anterior de muñeca derecha y en región de Hipogástrico. Excoriaciones en Región glútea derecha. Quemadura circular a nivel de dedo medio de mano derecha. Tiempo de Curación: Ocho (8) días, salvo complicación. Ginecológico: Genitales Externos de aspecto y configuración normales para su edad. Himen con Múltiples Desgarros Antiguo Cicatrizados. Conclusión: Desfloración Positiva y Antigua. Ano Rectal Negativo. Y todas las demás actuaciones que conforman el presente expediente. Acreditado el peligro de fuga, el cual es latente por la magnitud del daño causado y por la pena que podría imponerse, ya que el delito tipo establece en su Limite Mínimo una pena que supera los Veinte (20) años de prisión, existiendo también el peligro de obstaculización por cuanto que el victimario conoce a la Victima, a los familiares de la victima y a los testigos, pudiendo influir en los mismos, poniendo en peligro la investigación, la conducta predelictual de dicho ciudadano. Así mismo, este Juzgador considera su poco interés en someterse al proceso, como su deseo de entorpecer la investigación, razón por la cual, considera el Tribunal, que es pertinente Ordenar, a tenor de lo previsto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3°, 4° y 5°, y Parágrafo Primero; y 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, como en efecto se Ordena la Aprehensión del referido ciudadano. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Ordena: La Aprehensión Judicial del ciudadano Osward Jonathan Velásquez Antomarchi, a quien la Fiscalía Quinta del Ministerio Público solicitante sigue investigación por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Una Adolescente Omissis, ampliamente identificada en autos, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3°, 4°, y 5° y Parágrafo Primero; y 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Orden de Aprehensión y junto con Oficio Remítase al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con copia a la Comandancia de Policía de esa ciudad. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a la orden de quien quedara dicho ciudadano una vez que se verifique la aprehensión ordenada. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control



Abg. Luís Beltran Campos Marchan.

La Secretaria Judicial


Abg. Florangel Salinas.