REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 4 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-005471
ASUNTO: RP11-P-2015-005471
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ACORDANDO ORDEN DE APREHENSIÓN
Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Maralba Militza Guevara, actuando en su carácter de Fiscal Provisoria Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, con Competencia en el Sistema de Protección de Niño, Niña y Adolescente (Penal Ordinario), mediante la cual solicita de éste Tribunal que de conformidad con lo previsto en los artículos 44 numeral 1° y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 11 ordinales 1°, 4° y 6°, y 34 ordinales 1°, 20° y 25° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 237 ordinales 2°, 3° y 4° y Parágrafo Primero, y 238 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y 111 ordinal 11° ejusdem, se Libre Orden Judicial de Aprehensión en contra del ciudadano Lino Rafael Moya Cova, En virtud que de las actuaciones se desprenden que existen suficientes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad como autor o participe del delito de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 43 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Una Adolescente Omissis, ampliamente identificada en autos. Este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Pasa a dictar su decisión, en los términos siguientes:
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: Artículo 236: " El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible; 3) Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación.....En caso de estimar que concurran los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, deberá expedir una Orden de Aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.... (omisis)".
En el caso de autos, evidentemente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, calificado en principio por la Representación Fiscal como el delito de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 43 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha 10-05-2012. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Lino Rafael Moya Cova, es autor o participe del mismo, todo ello fundamentado en: 1.- Acta de Denuncias Común, de fecha 24-04-2012, rendida por la Victima Una Adolescente Omissis, ampliamente identificada en autos, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde manifestó lo siguiente: ”Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar a mi padrastro de nombre Lino Rafael Moya Cova, quien abusó de mi cuando tenia 08 años de edad y continuo haciendo hasta que cumplí los 14 años y nunca le dije nada a mi madre por temor a mi vida ya que me tenia amenazada, pero el día domingo 15-04-2012, decidí comentárselo a mi madre Carmen Noriega, por cuanto me siento traumatizada”… Es todo. 2.- Acta de Inicio de Averiguación, de fecha 24-04-2012. 3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 24-04-2012, suscrita por los funcionarios Rivas Lastra Orangel José y Wolfang Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancia de los siguiente: “En esta misma fecha, siendo las 04:30 horas de la tarde, iniciando las diligencias Urgentes y necesarias relacionadas con el expediente I-931-415, instruidas por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, me traslade en compañía del funcionario Agente Wolfang Rodríguez, y la Adolescente: Omissis, plenamente identificada como denunciante agraviada en la precitada causa, en vehículo particular, hacia la Calle Juventud, Casa N° 05, Sector Canchunchú, de esta ciudad, a fin de realizar Inspección Técnica Criminalística al Sitio del Suceso, así como también ubicar e identificar al ciudadano Lino Rafael Moya Cova, quien figura como presunto autor en nuestras investigaciones, una vez en el referido lugar, la mencionada adolescente nos señalo el lugar exacto donde había ocurrido el hecho, procediendo a efectuar la respectiva Inspección Técnica Criminalística, seguidamente optamos por identificar al victimario a través de su concubina la ciudadana: Carmen Blacina Noriega Mundarain, titular de la cédula de identidad N° 10.224.098, progenitora de la mencionada adolescente, manifestándonos esta conocer únicamente sus nombre y apellido, acto seguido le hicimos entrega de citación a fin de que comparezca por nuestro Despacho para su respectiva entrevista, posteriormente retornamos a nuestra sede con el objetivo de continuar con nuestras pesquisas, donde realice llamada telefónica al Modulo de Ferry, en la ciudad de Cumaná, con el propósito de identificar a través de nuestro Sistema Computarizado SIIPOL, al presunto victimario y de esta manera constatar los posibles registro policiales que pudiera presentar, siendo atendido por el funcionario Agente José Villarroel, a quien luego de exponerle el porque de mi llamada y luego de una breve espera me notificó que dicho ciudadano se hallaba registrado de la siguiente manera: Lino Rafael Moya Cova, Anexo a la presente Acta de Inspección Técnica Criminalística realizada”… Es todo. 4.- Acta de Inspección Técnica N° 679, de fecha 24-04-2012, llevada a cabo por los funcionarios Wolfgan Rodríguez y Orangel Rivas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación lugar en el cual se acordó efectuar Inspección Técnica, a tal efecto se procede dejándose constancia de lo siguiente:” Se trata de un Sitio de Suceso “Cerrado”, ubicado en la dirección arriba mencionada, iluminación natural y artificial, temperatura ambiental cálida, todos estos aspecto predominantes para el momento de la Inspección, correspondiente dicho lugar a una vivienda familiar del tipo rancho, orientada su fachada en sentido este, notándose protegida en su parte anterior por una pared de bloque y laterales por paredes de zinc, así como un portón de metal y una puerta de madera en regulares condiciones sin signos de violencia, con sus sistema de seguridad a base de cadena y candado; al trasponer dicho precinto de seguridad se observa un área rectangular poco espaciosa provista de techo de zinc, piso cemento y mitad piso de tierra, en dicho espacio convergen la sala, cocina, comedor y dormitorio con sus mobiliarios habituales en cada una de estas áreas, divisándose todo en orden, así mismo, se realiza una minuciosa revisión en el lugar en busca d alguna otra evidencia de interés criminalístico, siendo infructuosa la misma”…Es todo. 5.- Acta de Entrevista, de fecha 24-04-2012, rendida por la ciudadana Carmen Blacina Noriega Mundarain, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación Carúpano, donde manifestó lo siguiente:” Comparezco por este Despacho, con la finalidad manifestar que el día 15-04-2012, como a las 08:00 horas de la noche, mi hija Omissis, de 16 años de edad, me manifestó que se encontraba traumatizada por cuanto mi pareja de nombre Lino Rafael Cova Moya, la había violado cuando tenía 08 años de edad, y bajo amenazas de muerte, la obligaba a tener relaciones con él, prolongándose tal situación hasta la edad de catorce (14) años y no encontraba la forma de decírmelo fue entonces cuando decidió decírmelo”… Es todo. 6.- Reconocimiento Médico Forense Nº 622, de fecha 25-04-2012, suscrito por el Doctor Roberto Rodríguez, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación Carúpano, correspondiente a la Victima Una Adolescente Omissis, ampliamente identificada en autos, donde deja constancia de: Fecha de del suceso: Larga Data. Fecha de Reconocimiento: 25-04-2012. Al examen practicado hoy no se aprecian lesiones que calificar desde el punto de vista médico legal. Ginecológico: Genitales Externos de aspecto y configuración normales para su edad. Himen con Múltiples Desgarros Antiguo Cicatrizados. Ano Rectal: Pliegues anales presentes. Esfínter Anal Tónico, Sin Lesiones. Conclusión: Desfloración Positiva y Antigua. Ano Rectal Negativo. Y todas las demás actuaciones que conforman el presente expediente. Acreditado el peligro de fuga, el cual es latente por la magnitud del daño causado y por la pena que podría imponerse, ya que el delito tipo establece en su Limite Mínimo una pena que supera los Veinte (20) años de prisión, existiendo también el peligro de obstaculización por cuanto que el victimario conoce a la Victima, a los familiares de la victima y a los testigos, pudiendo influir en los mismos, poniendo en peligro la investigación, la conducta predelictual de dicho ciudadano. Así mismo, este Juzgador considera su poco interés en someterse al proceso, como su deseo de entorpecer la investigación, razón por la cual, considera el Tribunal, que es pertinente Ordenar, a tenor de lo previsto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3°, 4° y 5°, y Parágrafo Primero; y 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, como en efecto se Ordena la Aprehensión del referido ciudadano. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Ordena: La Aprehensión Judicial del ciudadano Lino Rafael Moya Cova, a quien la Fiscalía Quinta del Ministerio Público solicitante sigue investigación por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 43 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Una Adolescente Omissis, ampliamente identificada en autos, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3°, 4°, y 5° y Parágrafo Primero; y 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Orden de Aprehensión y junto con Oficio Remítase al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con copia a la Comandancia de Policía de esa ciudad. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a la orden de quien quedara dicho ciudadano una vez que se verifique la aprehensión ordenada. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial
Abg. Florangel Salinas.
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