REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 30 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000145
ASUNTO: RP11-P-2011-000145
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(SOBRESEIMIENTO)
Visto lo ocurrido en la Audiencia el día Veinte (20) de Noviembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2011-000145, seguido a las Imputadas: Yineth Del Carmen Bertty Gamboa e Inés Mercedes Jiménez, asistidas en este acto por la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo. Encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Público, Abg. José Alcalá, la Imputada Yineth Del Carmen Bertty Gamboa, y la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo. No encontrándose presentes la Imputada Inés Mercedes Jiménez. Vista la incomparecencia de la Imputada Inés Mercedes Jiménez. Acto seguido, solicita el derecho de palabra la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expuso: Revisada como ha sido la presente causa, observa ésta Defensa que los hechos que dieron lugar a la presente investigación ocurrieron en fecha 17 de Enero de 2011, lo que significa que han transcurrido Cuatro (04) años, Diez (10) meses y Tres (03) días desde que ocurrieron los hechos, por lo que respetuosamente solicito se sirva decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 108 numeral 3º del Código Penal, en concordancia con el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Público, Abg. José Alcalá, quien expuso: Revisado como ha sido el presente asunto y no se ha recibido por ante el despacho que represento una nueva denuncia, no me opongo a que se decrete el sobreseimiento de la presente causa siempre y cuando se verifique que ha operado el mismo, y solicito copia simple de la presente acta, es todo.
Ahora bien, en virtud de lo cual es por lo que quien decide así mismo, pasa a la revisión del presente asunto, observándose que los hechos investigados y en virtud de los cuales se dio inicio al presente proceso penal, son de fecha 17-01-2011, presentándose la Acusación Formal en fecha 30-05-2011, y hasta la presente fecha 20-11-2015, ha transcurrido el tiempo de Cuatro (04) años, Diez (10) meses y Tres (03) días, y el tiempo requerido para la Prescripción Ordinaria, de conformidad con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, es de Tres (03) años, ya que la Pena del delito de: Riña, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, es de Tres (03) a Doce (12) meses de prisión, y a tenor de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, el término medio de la pena imponible es de Siete (07) meses y Quince (15) días de prisión; y el tiempo requerido para la Prescripción Especial, mas la mitad de conformidad con lo establecido en el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal, es decir, Tres (03) meses, Siete (07) días y Doce (12) horas de prisión, para un total de la pena a imponer de Diez (10) meses, Veintidós (22) días y Doce (12) horas de prisión, tiempo éste que ha sido superado en la presente causa, es decir, Cuatro (04) años, Diez (10) meses y Tres (03) días, toda vez que desde la fecha en que tuvieron lugar los hechos (17-01-2011), presentándose la Acusación Formal en fecha 30-05-2011, hasta el día de la presente solicitud ha transcurrido un tiempo mayor al requerido para que opere la Prescripción de la misma; por lo que lo procede en este caso es Decretar: La Prescripción Especial, y en consecuencia; la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y en efecto Decretar: El Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 3º ejusdem; a favor de las ciudadanas: Yineth Del Carmen Bertty Gamboa e Inés Mercedes Jiménez, por la presunta comisión del delito de Riña, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de Ellas Mismas. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este Tribunal Panal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Prescripción Especial; y en consecuencia, La Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 ordinal 5° y 112 ordinal 1° ambos del Código Penal; en concordancia con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se Decreta: El Sobreseimiento de la presente Causa, seguida a las ciudadanas: Yineth Del Carmen Bertty Gamboa, venezolana, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.217.235, nacida en fecha 08-01-1983, de 32 años de edad, de profesión u oficio ama de casa, de estado civil soltera, hija de Miriam Gamboa y Joel Bertty, y residenciada en la Urbanización San Martín, Avenida Principal, Casa Nº 101, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, e Inés Mercedes Jiménez, venezolana, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.886.029, nacida en fecha 24-09-1976, de 38 años de edad, de profesión u oficio del HOGAR; de estado civil casada, hija de María Jiménez y Orlando Vargas, y residenciada en la Calle Cantaura, Casa Nº 53, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Riña, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de Ellas Mismas; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Imputada Inés Mercedes Jiménez, de la presente decisión. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad al Archivo Central, para que luego sea remitido al Archivo Judicial. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltrán Campos Marchan.
La Secretaria Judicial
Abg. Anny Tovar.
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