REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 30 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-001178
ASUNTO: RP11-P-2006-001178
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(SOBRESEIMIENTO)
Recibidas, vistas y analizadas las actuaciones procesales remitidas por el Abg. Juan Carlos Bastardo Gómez, Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, según Oficio N° FS-19-4188-2015, de fecha 17-11-2015, y las actuaciones procesales remitidas por el Mcs. Manuel Rosendo Yánez Vidal, Comisario Jefe, Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penal y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, según Oficio N° 9700-226-5407, de fecha 27-11-2015, todas referidas con la Aprehensión del ciudadano Eduardo José González González, titular de la cédula de identidad N° 15.414.925; quien se encuentra recluido a la Orden de éste Tribunal en la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penal y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano; a quien éste Tribunal Segundo de Control, en fecha 09-04-2008, Acordó Librar Orden de Aprehensión, en contra de dicho ciudadano, por cuanto el mismo no había comparecido para la celebración de la correspondiente Audiencia Preliminar, en la presente causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 Último Aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana María Esperanza Salazar Gutiérrez; según Oficio N° RJ11OFO2008003751, de fecha 10-04-2008, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penal y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano.
Ahora bien, revisada le presente causa penal Nº RP11-P-2006-001178, seguida al Imputado Eduardo José González González, en virtud de lo cual es por lo que quien decide, pasa a la revisión del presente asunto, observándose que los hechos investigados y en virtud de los cuales se dio inicio al presente proceso penal, son de fecha 29-03-2006, y hasta la presente fecha 30-11-2015, ha transcurrido el tiempo de Nueve (09) años, Ocho (08) meses y Un (01) día, y el tiempo requerido para la Prescripción Ordinaria, de conformidad con el artículo 108 ordinal 3° del Código Penal, es de Siete (07) años, ya que la Pena del delito de: Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 Último Aparte del Código Penal, es la siguiente: El delito de Arrebatón, es de Dos (02) a Seis (06) años de prisión, y a tenor de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, el término medio de la pena imponible es de Cuatro (04) años de prisión; y el tiempo requerido para la Prescripción Especial, mas la mitad de conformidad con lo establecido en el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal, es decir, Dos (02) años de prisión, para un total de la pena a imponer de Seis (06) años de prisión, tiempo éste que ha sido superado en la presente causa, es decir, Nueve (09) años, Ocho (08) meses y Un (01) día, toda vez que desde la fecha en que tuvieron lugar los hechos (29-03-2006) hasta el día de hoy 30-11-2015, ha transcurrido un tiempo mayor al requerido para que opere la Prescripción de la misma; por lo que lo procede en este caso es Decretar: La Prescripción Especial, y en consecuencia; la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y en efecto Decretar: El Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 3º ejusdem; a favor del ciudadano Eduardo José González González, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 15.414.925, nacido en fecha 16-11-1980, de 35 años de edad, de estado civil soltero, y residenciado en la Urbanización Playa Grande, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la Bodega de Baudilio, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 Último Aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana María Esperanza Salazar Gutiérrez. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este Tribunal Panal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Prescripción Especial; y en consecuencia, La Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 ordinal 3° y 112 ordinal 1° ambos del Código Penal; en concordancia con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se Decreta: El Sobreseimiento de la presente Causa, seguida al ciudadano Eduardo José González González, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 15.414.925, nacido en fecha 16-11-1980, de 35 años de edad, de estado civil soltero, y residenciado en la Urbanización Playa Grande, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la Bodega de Baudilio, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 Último Aparte del Código Penal, en perjuicio de la Victima ciudadana María Esperanza Salazar Gutiérrez; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Acuerda: Su Inmediata Libertad Sin Restricciones. Líbrese Boleta de Libertad a nombre del ciudadano Eduardo José González González, titular de la cédula de identidad N° 15.414.925, y remítase mediante Oficio al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penal y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. Así mismo, se Acuerda: Ordenar Dejar Sin Efecto la Orden de Aprehensión, en contra de dicho ciudadano, la cual fue dictada según Oficio N° RJ11OFO2008003751, de fecha 10-04-2008, Líbrese el correspondiente Oficio dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penal y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. Notifíquese a la Fiscalia Primera del Ministerio Público, a la Victima ciudadana María Esperanza Salazar Gutiérrez, y a la Defensora Pública, N° 01, de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena Remitir el presente asunto al Archivo Central en su debida oportunidad. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltrán Campos Marchan.
La Secretaria Judicial
Abg. Anny Tovar.
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