REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 30 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-001093
ASUNTO: RP11-P-2005-001093
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(SOBRESEIMIENTO)
Visto lo ocurrido en la Audiencia el día Trece (13) de Noviembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2005-001093, seguido al Imputado Pedro Manuel Martínez Marcano, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Paola Di Bisceglie. Encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar Interino Tercero de la Fiscalia Tercera con Competencia en Materia Contra las Drogas del Ministerio Público, Abg. Luís Orsetti, y la Defensora Pública, Abg. Paola Di Bisceglie. No encontrándose presente el Imputado Pedro Manuel Martínez Marcano. Acto seguido, solicita el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Paola Di Bisceglie, quien expuso: Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito presentado en fecha 16-10-2015, en virtud de revisado como ha sido el presente asunto del mismo se desprende que los hechos ocurrieron en fecha 17-03-2005, lo que significa que han transcurrido mas de Diez (10) años, Siete (07) meses y Veintisiete (27) días, así mismo, se evidencia que desde la fecha de presentada la acusación la cual fue presentada en fecha 27-07-2010, por lo que respetuosamente solicito se sirva Decretar la Extinción de la Acción Penal y en consecuencia el Sobreseimiento de la causa, por Prescripción de la Acción Penal, de conformidad con dispuesto en los artículos 108 numeral 5° del Código Penal y el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto las partes no han comparecido a la celebración de la audiencia preliminar, solicito se Decrete el Sobreseimiento de la presente causa, y se me expida copia simple de la presente acta, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Interino Tercero de la Fiscalia Tercera con Competencia en Materia Contra las Drogas del Ministerio Público, Abg. Luís Orsetti, quien expuso: Solicito se decida conforme a derecho, se me expida copia simple de la presente acta, es todo.
Ahora bien, en virtud de lo cual es por lo que quien decide así mismo, pasa a la revisión del presente asunto, observándose que los hechos investigados y en virtud de los cuales se dio inicio al presente proceso penal, son de fecha 17-03-2005, presentándose la Acusación Formal en fecha 27-07-2010, y hasta la presente fecha 13-11-2015, ha transcurrido el tiempo de Diez (10) años, Siete (07) meses y Veintisiete (27) días, y el tiempo requerido para la Prescripción Ordinaria, de conformidad con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, es de Tres (03) años, ya que la Pena del delito de: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 36 de la Derogada Ley Orgánica Sobre Estupefacientes y Psicotrópicas, debidamente adecuado al artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la época de los hechos, es de Uno (01) a Dos (02) años de prisión, y a tenor de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, el término medio de la pena imponible es de Un (01) año y Seis (06) meses de prisión; y el tiempo requerido para la Prescripción Especial, mas la mitad de conformidad con lo establecido en el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal, es decir, Nueve (09) meses de prisión, para un total de la pena a imponer de Dos (02) años, y Tres (03) meses de prisión, tiempo éste que ha sido superado en la presente causa, es decir, Diez (10) años, Siete (07) meses y Veintisiete (27) días, toda vez que desde la fecha en que tuvieron lugar los hechos (17-03-2005), presentándose la Acusación Formal en fecha 27-07-2010, hasta el día de la presente solicitud ha transcurrido un tiempo mayor al requerido para que opere la Prescripción de la misma; por lo que lo procede en este caso es Decretar: La Prescripción Especial, y en consecuencia; la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y en efecto Decretar: El Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 3º ejusdem; a favor del ciudadano Pedro Manuel Martínez Marcano, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el 36 de la Derogada Ley Orgánica Sobre Estupefacientes y Psicotrópicas, debidamente adecuado al artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la época de los hechos, en perjuicio de La Colectividad. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este Tribunal Panal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Prescripción Especial; y en consecuencia, La Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 ordinal 5° y 112 ordinal 1° ambos del Código Penal; en concordancia con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se Decreta: El Sobreseimiento de la presente Causa, seguida al ciudadano Pedro Manuel Martínez Marcano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.436.480, nacido en fecha 08-10-1966, de 49 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Pedro Martínez y Arcadía Marcano, y domiciliado en Playa Guiria, Casa S/N, cerca de la Laguna, que está la Bodega Doña Belén, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el 36 de la Derogada Ley Orgánica Sobre Estupefacientes y Psicotrópicas, debidamente adecuado al artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la época de los hechos, en perjuicio de La Colectividad; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Notifíquese al Imputado de autos, de la presente decisión. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad al Archivo Central, para que luego sea remitido al Archivo Judicial. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltrán Campos Marchan.
La Secretaria Judicial
Abg. Anny Tovar.
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