REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 30 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RJ11-P-2000-000088
ASUNTO: RJ11-P-2000-000088
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(SOBRESEIMIENTO)
Vista la Audiencia celebrada el día Diecisiete (17) de Noviembre del presente año, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto Nº RJ11-P-2000-000088, seguido al imputado José Miguel Contreras; encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra Las Drogas, Abg. Luís Orsetti, y la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte. No encontrándose presente el Imputado José Miguel Contreras. En este estado, se le instruyo a las partes del motivo de la presente audiencia, a la vez que procedió a dar lectura a la Sentencia de fecha 30-01-2001, donde se Decretó la Suspensión Condicional del Proceso, y la Sentencia de fecha 22-05-2007, donde se Amplio el Lapso del Régimen de Pruebas por la Suspensión Condicional del Proceso, y se establecieron las condiciones a cumplir por el acusado de autos. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte, quien expuso: Por cuanto el 30-01-2001; éste Tribunal Decreto Suspensión Condicional del Proceso a favor de mi defendido José Miguel Contreras, imponiéndole Presentaciones por ante la Unidad de Alguacilazgo; así como no incurrir en nuevos delitos, y por cuanto el mismo cumplió con las condiciones impuestas es por lo que solicito a favor del mismo el sobreseimiento del presente asunto de conformidad con el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, dado la extinción del cumplimiento de las condiciones impuestas, y solicito copia simple de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra Las Drogas, Abg. Luís Orsetti, quien expuso: Ésta Representación Fiscal, no se opone a lo solicitado por la Defensa Pública, y solicito que una vez verificado el cumplimiento de las condiciones impuestas se decrete la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa, solicito copias simples del acta, es todo.
En consecuencia, concluido el desarrollo de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual la Defensora Pública y el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra Las Drogas, manifestaron su conformidad con que se Decrete el Sobreseimiento de la causa, a favor del imputado José Miguel Contreras, ampliamente identificado en autos, por haber cumplido de manera satisfactoria el régimen probatorio impuesto por éste Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos:
De la revisión de la causa se observa que por auto de fecha 30-01-2001, éste Tribunal a cargo de la Jueza Abg. Ysmenia Fernández, Decreto a favor del ciudadano José Miguel Contreras, la Suspensión Condicional del Proceso, y por auto de fecha 22-05-2007, éste Tribunal a cargo del Juez Abg. Abelardo Royo, Decreto a favor del ciudadano José Miguel Contreras, la Ampliación el Lapso del Régimen de Pruebas por la Suspensión Condicional del Proceso, seguido en la presente causa en contra del mismo, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6° del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de Carpintería La Unión, por el lapso de Cuatro (04) años, debiendo cumplir las siguientes condiciones en Primer Lugar: Primera: Cumplir con un Régimen de Presentaciones cada Treinta (30) días por el lapso de Cuatro (04) años por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Segunda: Abstenerse de Consumir Bebidas Alcohólicas y Sustancias Estupefacientes. Tercera: Abstenerse de Visitar las adyacencias de las casas y trabajo de las Victimas y sus familiares. Cuarta: No Ausentarse de esta Jurisdicción sin permiso del Tribunal. Quinta: Inscribirse en un Instituto de preparación, para aprender un arte u oficio. Sexta: Conseguir un trabajo estable. En Segundo Lugar: Primera: Cumplir un Régimen de Presentaciones cada Treinta (30) días por el lapso de Un (01) año por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Segunda: Abstenerse de Consumir Bebidas Alcohólicas y Sustancias Estupefacientes. Tercera: No Ausentarse de esta Jurisdicción sin permiso del Tribunal. Razones por la cuales estima quien decide que efectivamente el imputado José Miguel Contreras, como se pudo constatar durante la audiencia, a través de la revisión del presente asunto, del Sistema Juris 2000 y los Libros de Presentaciones llevados por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, cumplió de manera satisfactoria con las condiciones impuestas por éste Tribunal; no solo por el hecho de haber cumplido satisfactoriamente con las condiciones antes señaladas, sino por el hecho de no existir constancia alguna en el expediente de investigación aperturada en contra del imputado por la presunta comisión de un nuevo delito de la misma especie por el cual fue imputado, ni otro de la misma categoría; es por ello que éste Tribunal en atención a la disposición contenida en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente es Declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 7° ejusdem, y, en consecuencia, Decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida en contra del imputado antes señalado, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6° del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de Carpintería La Unión, en virtud de los hechos antes investigados, de conformidad con el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara: La Extinción de la Acción Penal y Decreta: El Sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano José Miguel Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.730.108, nacido en fecha 10-10-1974, de años 41 de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Eulogio Hoyer y Olga Contreras, y domiciliado en el Sector Versalles, Calle San José, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6° del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de Carpintería La Unión, en virtud de haber operado la Extinción de la Acción Penal, por cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 46, 49 numeral 7°, y 300 numeral 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerdan las copias solicitadas, y a la vez se insta a las partes a los fines de que se sirvan obtener la reproducción de las mismas. Notifíquese al Representante de la Victima y al Imputado de la presente decisión. Se Ordena Remitir el presente asunto al Archivo Central en su debida oportunidad. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 ejusdem. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial
Abg. Anny Tovar.
|