REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMARA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 30 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RJ11-P-1999-000035
ASUNTO: RJ11-P-1999-000035

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(SOBRESEIMIENTO)

Vista la Audiencia celebrada el día Doce (12) de Noviembre del presente año, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto Nº RJ11-P-1999-000035, seguido al ciudadano Domingo Rafael Alcalá. Encontrándose presentes el Fiscal Provisorio Primero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, y la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon. No encontrándose presente la Victima ciudadana Nadia Patichiola Vigli, ni el Imputado Domingo Rafael Alcalá. En este estado, se les instruyo a las partes del motivo de la presente audiencia, a la vez que procedió a dar lectura a la Sentencia de fecha 07-12-2000, donde se Decretó la Suspensión Condicional del Proceso y se establecieron las condiciones a cumplir por el Imputado. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon, quien expuso: Visto que mi representado, cumplió a cabalidad con las condiciones impuestas por éste Tribunal en fecha 07-12-2000, tal como se verifico en el presente asunto con las constancias emanadas por el Comandante de la Policía del Municipio Valdez, donde deja constancia que mi representado fue un fiel cumplidor de las presentaciones que le fueron impuestas por ante dicha comandancia, por lo que en virtud de dichos cumplimientos debe procederse a decretarse el sobreseimiento del presente asunto y así lo solicito con fundamento en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Fiscal Provisorio Primero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, quien expuso: Una vez como ha sido verificado el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal al ciudadano Domingo Rafael Alcalá, solicito muy respetuosamente a éste Tribunal se sirva decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3°, en relación con el artículo 49 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copia simple de la presente acta, es todo.

En consecuencia, concluido el desarrollo de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual el Fiscal Provisorio Primero del Ministerio Público, y la Defensora Pública, manifestaron su conformidad con que se Decrete el Sobreseimiento de la causa, a favor del Imputado Domingo Rafael Alcalá, ampliamente identificado en autos, por haber cumplido de manera satisfactoria el régimen probatorio impuesto por éste Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de la causa se observa que por auto de fecha 07-12-2000, este Tribunal a cargo de la Jueza Abg. Ysmenia Fernández, Decreto a favor del ciudadano Domingo Rafael Alcalá, la Suspensión Condicional del Proceso seguido en la presente causa en contra del mismo, por la comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 458 en su último aparte del Código Penal (vigente para el momento de los hechos), en perjuicio de la Victima ciudadana Nadia Patichiola Vigli, por el lapso de Dos (02) años, debiendo cumplir las siguientes condiciones: Primera: Presentarse por ante la Comandancia de Policía del Municipio Valdez, cada Treinta (30) días, por el lapso de Dos (02) años. Segunda: Abstenerse a consumir sustancias estupefacientes. Tercera: Buscar un empleo. Razones por la cuales estima quien decide que efectivamente el Imputado Domingo Rafael Alcalá, como se pudo constatar durante la audiencia, a través de la revisión del presente asunto, del Sistema Juris 2000, los Oficios remitidos por parte de la Comandancia de la Policía de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y lo manifestado por el Fiscal Provisorio Primero del Ministerio Público, y la Defensora Pública, cumplió de manera satisfactoria con las condiciones impuestas por éste Tribunal; no solo por el hecho de haber cumplido satisfactoriamente con las condiciones antes señaladas, sino por el hecho de no existir constancia alguna en el expediente de investigación aperturada en contra del imputado por la presunta comisión de un nuevo delito de la misma especie por el cual fue imputado, ni otro de la misma categoría; es por ello que éste Tribunal en atención a la disposición contenida en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y con el visto bueno del Representante del Ministerio Público, considera que lo procedente es Declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 7° ejusdem, y, en consecuencia, Decretar el Sobreseimiento de la presente causa al Imputado antes identificado, por la comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 458 en su último aparte del Código Penal (vigente para el momento de los hechos), en perjuicio de la Victima ciudadana Nadia Patichiola Vigli, en virtud de los hechos antes investigados, de conformidad con el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara: La Extinción de la Acción Penal y Decreta: El Sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano Domingo Rafael Alcalá, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.348.720, nacido el 11-06-1978, de 37 años de edad, y domiciliado en el Barrio Ajuro, Calle Principal, Casa S/N, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; por la comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 458 en su último aparte del Código Penal (vigente para el momento de los hechos), en perjuicio de la Victima ciudadana Nadia Patichiola Vigli, en virtud de haber operado la Extinción de la Acción Penal, por cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 46, 49 numeral 7°, y 300 numeral 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerdan las copias solicitadas, y a la vez se insta a las partes a los fines de que se sirvan obtener la reproducción de las mismas. Notifíquese a la Victima, y al Imputado de la presente decisión. Se Ordena Remitir el presente asunto al Archivo Central en su debida oportunidad. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 ejusdem. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.

La Secretaria Judicial


Abg. Anny Tovar.