REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 3 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-003187
ASUNTO: RP11-P-2015-003187
SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA
(ADMISIÓN DE LOS HECHOS)
Realizada la Audiencia el día Treinta (30) de Octubre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2015-003187, seguido al Imputado Cesar José Brazon Caraballo, asistido en este acto por las Defensoras Privadas, Abg. Cruz Espinoza y Abg. Yusbel Cedeño. Encontrándose presente el Fiscal Auxiliar Segundo Comisionado de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, Abg. José Alcalá. No encontrándose presente las Victimas ciudadanos Erasmo Francisco Caraballo Moya y Yuli Del Valle Velásquez. Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem, siendo solo procedente éste último. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Segundo Comisionado de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, Abg. José Alcalá, quien expuso: Ésta Representación Fiscal por las atribuciones que me confiere la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta Representación Fiscal Adecua la presente Acusación en contra del ciudadano Cesar José Brazon Caraballo, por los hechos a la Calificación Jurídica de Robo Propio (Uso de Violencia o Amenaza), previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos: Erasmo Francisco Caraballo Moya y Yuli Del Valle Velásquez, y en cuanto a los delitos de: Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yuli Del Valle Velásquez, y Lesiones Personales Del Tipo Penal Básico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Erasmo Francisco Caraballo Moya, Solicito el Sobreseimiento de conformidad con el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de hechos ocurridos en fecha 06-07-2015, dejándose constancia en el acta de denuncia rendida por el ciudadano Erasmo Caraballo en la cual expuso: … Yo me encontraba llenado unas bolsas de mayz, y mi esposa estaba lavando, en ese momento entraron tres tipos a mi casa, me dijeron quieto y empujaron a mi esposa y a mi me metieron un cachazo por la cabeza, y el otro tenia una escopeta recortada me dijeron que buscara la plata que tenia guardada y yo les dije que yo no tenia dinero, en eso comenzaron a revisar, y consiguieron un bolso en donde yo tenia una plata guardada producto de la venta de unos plátanos que vendí hoy en la madrugada, en el mercado de Carúpano, se lo llevaron con los teléfonos míos. Así mismo, ratifico todos y cada uno de los medios de probatorios y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del imputado, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente Solicito que se Ordene la Apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le instruyo al Imputado con respecto al delito que se le atribuye y, así mismo, se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Cesar José Brazon Caraballo, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.543.611, nacido en fecha 17-07-1995, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, hijo de Lisanto Brazon y Marilis Caraballo, y con domicilio en el Sector de Río Seco, Calle Las Palmas, Casa S/N, cerca del Mercal, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, teléfono 0426-182.92.62, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Defensora Privada, Abg. Cruz Espinoza, quien expuso: Ésta Defensa solicita se decrete la desestimación de la acusación fiscal y en consecuencia el sobreseimiento de la causa por considerar que la misma no reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta Defensa observa que el Ministerio Público con un elemento de convicción como lo es acta de entrevista y denuncia de la audiencia de presentación, acusa a mi defendido sin y un acto de investigación, es por lo que considero ajustado derecho solicitar ante éste Tribunal se desestima la acusación fiscal y se decrete, en consecuencia, el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con los artículos 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al ejercer el control del acto fiscal puede determinar de que tampoco fueron evacuados las diligencias efectuadas por la defensa, ni si quiera dio respuesta el Ministerio Público sobre dichas diligencias interpuesta el 30-07-2015, violando así los artículos 2, 19, 51 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que ese silencio del Ministerio Público implica una violación del derecho a la defensa e igualdad de las partes, e intervenir en un proceso con las mismas oportunidad y solicitudes respecto a la diligencias, por lo que no se puede sustentar un acto en los cuales están referidos en el proceso de violación, de su intervención en el proceso y de su derecho a la defensa, derechos estos constitucionales de imperiosa atención, puesto que el Ministerio Público tuvo un lapso prudencial para darle solicitud a la diligencia y no lo hizo, este acto de ninguna manera afectaría los demás actos del proceso simplemente un error de forma que contrae el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 28 en concordancia con el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con el artículo 174 ejusdem solicito la nulidad de la acusación fiscal, a todo evento solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad por cuanto han variado los supuestos que motivaron la misma en la audiencia de presentación, solicito copias simple, es todo
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la Acusación Fiscal formulada por el Fiscal Auxiliar Segundo Comisionado de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, lo manifestado por el Imputado y lo expuesto por la Defensora Privada; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Punto Previo: Vista la solicitud de la Defensora Privada, en cuanto a la desestimación de la acusación, y la nulidad de la misma, en virtud de que el Ministerio Público, no realizo en su oportunidad las diligencias que fueron solicitadas por ella; éste Juzgador una vez revisada las actas que conforman la presente causa, el escrito acusatorio, así como la adecuación realizada por el Representante Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la calificación jurídica del delito por el cual ha sido acusado el ciudadano Cesar José Brazon Caraballo, en primer lugar quien decide considera que si bien el Ministerio Público, esta obligado a realizar todas las diligencias que le sean solicitadas por las partes, para así tener la verdad, verdadera de la ocurrencia de los hechos por las cuales va acusar, no menos cierto es que el Ministerio Público, ordenara practicar las que efectivamente considere pertinente, legales y necesarias para la investigación que lleva a cabo, considerando que en la presente investigación, con las Declaraciones y Denuncias de las Victimas donde señalan con nombres y características a dos ciudadanos como autores de los hechos punibles por los cuales fueron detenidos, específicamente en el caso que hoy nos ocupa la identificación del ciudadano Cesar José Brazon Caraballo, como uno de los autores de dicho hecho punible, según las victimas en sus declaraciones manifiestan que reconoce a uno de los sujetos y es dicho ciudadano, en consecuencia, se Declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a que sea declarada la nulidad de la presente acusación en base a los fundamentos antes señalados. Así mismo, en virtud, de la Adecuación Jurídica realizada en esta sala por el Representante del Ministerio Público, es decir, la Acusación ahora por el delito de Robo Propio (Uso de Violencia o Amenaza), previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, y en consideración de la solicitud de la Defensora Privada, en relación y al Examen y Revisión de la Medida Privativa de Libertad que hasta el día de hoy recae sobre dicho ciudadano, éste Tribunal considera que las circunstancia que motivaron la privación de libertad del imputado de autos, han variado sustancialmente tomando en consideración la posible pena aplicar al imputado de autos, es por lo que se Acuerda Sustituir la Medida de Privación de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en un Régimen de Presentaciones cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el Tribunal de Juicio competente decida al respecto, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, con la Adecuación en cuanto a la Calificación Jurídica, presentada por el Fiscal Auxiliar Segundo Comisionado de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano Cesar José Brazon Caraballo, por la comisión del delito de Robo Propio (Uso de Violencia o Amenaza), previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos: Erasmo Francisco Caraballo Moya y Yuli Del Valle Velásquez, por considerar que el Escrito Acusatorio cumple con los requisitos previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Admiten las Pruebas promovidas por la Representación Fiscal y la Defensa Privada en su oportunidad legal, tomando en cuenta el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que las mismas son útiles, legales, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. Por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundente, una vez establecidos las razones de hechos y de derecho de la determinación Fiscal; y siendo que es criterio de este Juzgador, que los hechos narrados por la Fiscal, constituyen el delito de Robo Propio (Uso de Violencia o Amenaza), previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos: Erasmo Francisco Caraballo Moya y Yuli Del Valle Velásquez, razón por la cual se Admite Totalmente la misma, así como las Pruebas presentadas por las partes, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, como para enjuiciar al ciudadano Cesar José Brazon Caraballo, se considera que la acusación cuenta con la debida congruencia; además, que de la conducta desplegada por el imputado, concuerda con el delito exigible por la Representación Fiscal; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 06-07-2015. Se motiva la presente decisión, por los elementos que constan en el escrito acusatorio que consta en el presente asunto. Decretándose en consecuencia Sin Lugar la solicitud de Desestimación de la Acusación Fiscal y de Sobreseimiento incoada por la Defensora Privada, en virtud que de las actuaciones no se desprenden ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, el Fiscal Auxiliar Segundo Comisionado de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, en cuanto a los delitos de: Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yuli Del Valle Velásquez, y Lesiones Personales Del Tipo Penal Básico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Erasmo Francisco Caraballo Moya, Solicito el Sobreseimiento de conformidad con el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud, de que los hechos objetos del proceso en cuanto a estos dos delitos no se realizaron o no pueden atribuírsele al imputado de autos, en consecuencia, se Decreta: El Sobreseimiento a favor del ciudadano Cesar José Brazon Caraballo, con respecto a los delitos de: Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yuli Del Valle Velásquez, y Lesiones Personales Del Tipo Penal Básico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Erasmo Francisco Caraballo Moya, todo de conformidad con el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Acto seguido, el Tribunal procedió a instruir al Acusado sobre el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al Acusado Cesar José Brazon Caraballo, si es su voluntad acogerse a éste; exponiendo el mismo, voluntariamente y libre de toda coacción: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Privada, Abg. Cruz Espinoza, quien expuso: Vista la admisión de hechos por parte de mi representado, quien solicito la imposición inmediata de la pena, solicito se le aplique la rebaja de pena correspondiente, todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Segundo Comisionado de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, Abg. José Alcalá, quien expuso: Ésta Representación Fiscal, una vez escuchada la admisión de hechos invocada por el imputado, solicito se le imponga la pena de ley, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Vista la Admisión de Hechos realizada por el Acusado, quien dijo ser y llamarse: Cesar José Brazon Caraballo, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 313 ordinal 6° y 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la Acusación Fiscal del Ministerio Público, le imputa al Acusado Cesar José Brazon Caraballo, la comisión del delito de Robo Propio (Uso de Violencia o Amenaza), previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos: Erasmo Francisco Caraballo Moya y Yuli Del Valle Velásquez, imputación esta sobre la cual el Imputado Admitió los Hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: El artículo 456 del Código Penal, establece para el delito de Robo Propio (Uso de Violencia o Amenaza), una pena entre Seis (06) a Doce (12) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de Nueve (09) años de prisión. No obstante en virtud de que el acusado es menor de Veintiún (21) años y no registra antecedentes penales, es por lo que se le aplica el término mínimo, de conformidad con el artículo 74 numerales 1° y 4° del Código Penal, quedando en principio la pena aplicar en Seis (06) años de prisión. Ahora bien, como quiera que el imputado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de un tercio, es decir, Dos (02) años de prisión, tenemos que la Pena Definitiva a imponer será de Cuatro (04) años de prisión, más las Accesorias de Ley, por el tiempo que dure la pena principal. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Segundo Comisionado de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, Abg. José Alcalá, quien expuso: El Ministerio Público No Presenta Objeción con respecto a la pena impuesta es todo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Condena: Al ciudadano Cesar José Brazon Caraballo, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.543.611, nacido en fecha 17-07-1995, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, hijo de Lisanto Brazon y Marilis Caraballo, y con domicilio en el Sector de Río Seco, Calle Las Palmas, Casa S/N, cerca del Mercal, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, teléfono 0426-182.92.62; a cumplir la pena de Cuatro (04) años de prisión, más las Accesorias de Ley, por el tiempo que dure la pena principal, por la comisión del delito de Robo Propio (Uso de Violencia o Amenaza), previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos: Erasmo Francisco Caraballo Moya y Yuli Del Valle Velásquez; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Acuerda: Sustituir la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre el Imputado hasta el día de hoy por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en un Régimen de Presentaciones cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución correspondiente decida al respecto, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Decreta: El Sobreseimiento a favor del ciudadano Cesar José Brazon Caraballo, con respecto a los delitos de: Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yuli Del Valle Velásquez, y Lesiones Personales Del Tipo Penal Básico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Erasmo Francisco Caraballo Moya, todo de conformidad con el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio y junto remítase Boleta de Libertad al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Regístrese a nivel del Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentación impuesto al Penado. Se Ordena a la Secretaria Administrativa remitir la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución correspondiente. Notifíquese a las Victimas de la presente decisión. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltrán Campos Marchan.
La Secretaria Judicial
Abg. Florangel Salinas.
|