REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 27 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-003751
ASUNTO: RP11-P-2015-003751
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO CON LA RESTITUCIÓN,
REPARACIÓN O INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO CAUSADO
Realizada la Audiencia el día Diecinueve (19) de Noviembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo el acto de Audiencia Preliminar, en el Asunto Nº RP11-P-2015-003751, seguido al ciudadano Leonel Ramón Carreño Gallardo, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon. Encontrándose presentes la Fiscal Provisoria Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández y la Victima ciudadana Kharla Dionnely Malpica Guerra. En este estado, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Provisoria Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, Acuso formalmente al ciudadano Leonel Ramón Carreño Gallardo, por estar presuntamente incurso en al comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° y 6° del Código Penal, en perjuicio de la Victima ciudadana Kharla Dionnely Malpica Guerra; se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales fue aprehendido los imputado de autos, en virtud de los hechos ocurrido en fecha 26-07-2015, donde la victima denuncia que anoche como a eso de las 12:40 me encontraba en mi casa, cuando de repente escucho un ruido en la platabanda, luego escucho a otro como que estuviera forzando la puerta y ventana… en eso salgo de mi cuarto y observo a un tipo que venia bajando por las escaleras, y otro que venia saliendo del último cuarto y observo que venia bajando por las escaleras y otro que venia saliendo del ultimo cuarto, es cuando empiezo a gritar pidiendo ayuda de los vecinos, es cuando estos tipos huyen, llevándose dos teléfonos celulares… además de mis documentos personales, un bolso con productos personales… logrando identificar a unos de estos a quien apodan “El Sincero”… En horas de la mañana fui a la casa de este tipo en compañía de un primo mió y logre encontrarlo diciéndole que me devolviera mis cosas o de lo contrario lo denunciaría... Así mismo, solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el mismo, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se Ordene el Auto de la Apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Victima ciudadana Kharla Dionnely Malpica Guerra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.840.403, quien expuso: Yo lo que quiero es que se me repare el daño causado, es todo. Seguidamente, se le instruyo al imputado con respecto al delito que se le atribuye, y así mismo, se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Leonel Ramón Carreño Gallardo, venezolano, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.926.472, nacido el 31-10-1991, de 23 años de edad, de profesión u oficio taxista, hijo de Leonel Carreño y Victoria Carreño, y domiciliado en la Población de El Morro de Puerto Santo, Casa S/N, al lado del liceo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon, quien expuso: Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de este en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de ésta Defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la Representante del Ministerio Público, es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la Acusación Fiscal formulada por la Fiscal Provisoria Séptima del Ministerio Público, así mismo, oído lo manifestado por la Victima, el Acusado, y lo alegado por la Defensora Pública; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal Provisoria Séptima del Ministerio Público, en contra del ciudadano Leonel Ramón Carreño Gallardo, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° y 6° del Código Penal, en perjuicio de la Victima ciudadana Kharla Dionnely Malpica Guerra; por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, se admiten las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en consideración el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. Declarándose así Improcedente la solicitud de la Defensora Pública, en cuanto a la Desestimación de la Acusación Fiscal y del Sobreseimiento de la causa a favor de su representado. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al imputado Leonel Ramón Carreño Gallardo, si es su voluntad acogerse a alguna de estas, quien manifestó: Admito los Hechos, pido disculpas por lo sucedido, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo a resarcir el daño causado a la victima, pagándole la cantidad de Dieciséis Mil Bolívares (Bs. 16.000,00), en el transcursos de los próximos Tres (03) meses, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Victima ciudadana Kharla Dionnely Malpica Guerra, quien expuso: Acepto las disculpas y la propuesta del ciudadano y que cumpla, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Fiscal Provisoria Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, quien expuso: El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a Defensora Pública, Abg. Amagil Colon, quien expuso: Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de Ley. Así mismo solicito copias simples de la presente acta, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Vista la Admisión de Hechos realizada por el Imputado quien dijo ser y llamarse Leonel Ramón Carreño Gallardo; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, referente al Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, en los términos siguientes: En la Acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano Leonel Ramón Carreño Gallardo, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° y 6° del Código Penal, en perjuicio de la Victima ciudadana Kharla Dionnely Malpica Guerra; imputación esta sobre la cual el Imputado, Admitió los Hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delitos estos cuyas penas en sus límites máximos no exceden de Ocho (08) años de Privación de Libertad, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y tuvo el visto bueno de la Representante del Ministerio Público, así mismo, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada de las disculpas ofrecidas y del compromiso de la restitución, reparación o indemnización del daño causado y someterse a las condiciones que a bien pudieran imponérsele; es por ello que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, considera procedente Decretar la Suspensión Condicional del Proceso con la Restitución, Reparación o Indemnización del Daño Causado, estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de Tres (03) meses, contado a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones: Primera: Cancelar a la Victima la cantidad de Dieciséis Mil Bolívares (Bs. 16.000,00), en el transcursos de los próximos Tres (03) meses. Segunda: Abstenerse de cometer nuevos delitos. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Suspensión Condicional del Proceso con la Restitución, Reparación o Indemnización del Daño Causado, seguido al ciudadano Leonel Ramón Carreño Gallardo, venezolano, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.926.472, nacido el 31-10-1991, de 23 años de edad, de profesión u oficio taxista, hijo de Leonel Carreño y Victoria Carreño, y domiciliado en la Población de El Morro de Puerto Santo, Casa S/N, al lado del liceo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° y 6° del Código Penal, en perjuicio de la Victima ciudadana Kharla Dionnely Malpica Guerra, estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de Tres (03) meses, contado a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones: Primera: Cancelar a la Victima la cantidad de Dieciséis Mil Bolívares (Bs. 16.000,00), en el transcursos de los próximos Tres (03) meses. Segunda: Abstenerse de cometer nuevos delitos. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Finalmente se Acuerda fijar Audiencia para Verificar el Cumplimiento de las Condiciones impuestas para el día 18-02-2016 a las 09:00 a.m. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Colóquese la presente causa en Estado Suspendido. Así se Decide. Cúmplase. -
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial
Abg. Dorys Malavé.
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